EXP. N.° 00620-2010-PA/TC

JUNÍN

JOEL VENTOCILLA

MEDINA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de octubre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Joel Ventocilla Medina contra la resolución expedida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 229, su fecha 19 de junio de 2009, que declaró infundada la solicitud del demandante; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que mediante sentencia 715-2006, expedida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fecha 23 de agosto de 2006 (f. 92), se confirmó la sentencia de primera instancia (f. 67) que declaró fundada, en parte, la demanda de amparo y ordenó que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) otorgue al demandante la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790 desde el 17 de enero de 2006, incluyendo los devengados generados desde esa fecha; e improcedente en cuanto al otorgamiento de renta vitalicia por accidente de trabajo.

 

2.        Que en cumplimiento del citado mandato judicial, la demandada expidió la Resolución 6052-2007-ONP/DC/DL 18846, de fecha 25 de octubre de 2007 (f. 157), en la que dispuso otorgar renta vitalicia por enfermedad profesional al actor por la suma de S/. 467.91 nuevos soles, a partir del 17 de enero de 2006. Respecto a ello, en la Hoja de Liquidación de fojas 163 se observa que la ONP estableció que la remuneración mensual total del recurrente correspondiente a los 12 últimos meses anteriores al cese era de S/. 11,229.88, la misma que dividida entre 12 ascendía a S/. 935.82 nuevos soles. A este último monto se le dedujo el 50% en virtud de la incapacidad del actor (que según dictamen médico era de 66,65%), obteniéndose el monto de la pensión ascendente a S/. 467.91 nuevos soles.

 

3.        Que, mediante escrito de fecha 15 de enero de 2008 (f. 170), el demandante solicita que el mandato judicial contenido en la sentencia 715-2006 se ejecute correctamente, de modo que se efectúe una nueva liquidación con los montos reales percibidos como remuneración mensual ascendente a S/. 1,519.13 nuevos soles.

 

4.        Que tanto en primera como en segunda instancia se declaró infundada la solicitud del actor, estimando que el cálculo de la pensión se ha efectuado correctamente, tomando en cuenta las remuneraciones que obran en el expediente administrativo.

 

5.        Que, tal como se indicó anteriormente, el demandante manifiesta que la ONP ha consignado erróneamente que el promedio de sus 12 últimas remuneraciones ascendía a S/. 935.82 nuevos soles, pues sostiene que dicho promedio en realidad asciende a S/. 1,519.13 nuevos soles. Para fundamentar su alegato, el actor ha presentado las boletas de pago corrientes de fojas 196 a 219, las mismas que corresponden al periodo de mayo de 1997 a marzo de 1998. Sobre el particular, este Colegiado considera que de las referidas boletas de pago no es posible determinar con certeza la remuneración mensual asegurable exacta que percibía el demandante, toda vez que en ellas se consignan montos variables compuestos por conceptos diversos. En tal sentido, el recurrente no ha acreditado con documentación suficiente que la liquidación efectuada por la ONP sea incorrecta y por lo tanto arbitraria.

 

6.        Que, en consecuencia, no es posible considerar que la sentencia expedida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín de fecha 23 de agosto de 2006 no se haya cumplido en sus propios términos.

                                                          

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ