EXP. N.° 00620-2010-PA/TC
JUNÍN
JOEL VENTOCILLA
MEDINA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 18 de octubre de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Joel Ventocilla
Medina contra la resolución expedida por la Segunda Sala Mixta de
la Corte Superior
de Justicia de Junín, de fojas 229, su fecha 19 de junio de 2009, que declaró
infundada la solicitud del demandante; y,
ATENDIENDO A
1.
Que mediante
sentencia 715-2006, expedida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de
Justicia de Junín, de fecha 23 de agosto de 2006 (f. 92), se confirmó la
sentencia de primera instancia (f. 67) que declaró fundada, en parte, la
demanda de amparo y ordenó que la
Oficina de Normalización Previsional
(ONP) otorgue al demandante la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad
profesional con arreglo a la Ley
26790 desde el 17 de enero de 2006, incluyendo los devengados generados desde
esa fecha; e improcedente en cuanto al otorgamiento de renta vitalicia por
accidente de trabajo.
2.
Que en cumplimiento
del citado mandato judicial, la demandada expidió la Resolución
6052-2007-ONP/DC/DL 18846, de fecha 25 de octubre de 2007 (f. 157), en la que dispuso
otorgar renta vitalicia por enfermedad profesional al actor por la suma de S/.
467.91 nuevos soles, a partir del 17 de enero de 2006. Respecto a ello, en la Hoja de Liquidación de fojas
163 se observa que la ONP
estableció que la remuneración mensual total del recurrente correspondiente a
los 12 últimos meses anteriores al cese era de S/. 11,229.88, la misma que
dividida entre 12 ascendía a S/. 935.82 nuevos soles. A este último monto se le
dedujo el 50% en virtud de la incapacidad del actor (que según dictamen médico
era de 66,65%), obteniéndose el monto de la pensión ascendente a S/. 467.91
nuevos soles.
3.
Que, mediante
escrito de fecha 15 de enero de 2008 (f. 170), el demandante solicita que el
mandato judicial contenido en la sentencia 715-2006 se ejecute correctamente,
de modo que se efectúe una nueva liquidación con los montos reales percibidos
como remuneración mensual ascendente a S/. 1,519.13 nuevos soles.
4.
Que tanto en
primera como en segunda instancia se declaró infundada la solicitud del actor,
estimando que el cálculo de la pensión se ha efectuado correctamente, tomando
en cuenta las remuneraciones que obran en el expediente administrativo.
5.
Que, tal como se
indicó anteriormente, el demandante manifiesta que la ONP ha consignado erróneamente
que el promedio de sus 12 últimas remuneraciones ascendía a S/. 935.82 nuevos
soles, pues sostiene que dicho promedio en realidad asciende a S/. 1,519.13
nuevos soles. Para fundamentar su alegato, el actor ha presentado las boletas
de pago corrientes de fojas 196
a 219, las mismas que corresponden al periodo de mayo de
1997 a
marzo de 1998. Sobre el particular, este Colegiado considera que de las
referidas boletas de pago no es posible determinar con certeza la remuneración
mensual asegurable exacta que percibía el demandante, toda vez que en ellas se
consignan montos variables compuestos por conceptos diversos. En tal sentido,
el recurrente no ha acreditado con documentación suficiente que la liquidación
efectuada por la ONP
sea incorrecta y por lo tanto arbitraria.
6.
Que, en
consecuencia, no es posible considerar que la sentencia expedida por la Segunda Sala Mixta de
la Corte Superior
de Justicia de Junín de fecha 23 de agosto de 2006 no se haya cumplido en sus
propios términos.
Por estos considerandos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de
agravio constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ