EXP. N.° 00621-2010-PHC/TC
PIURA
JOSÉ PATROCINIO ZAPATA SOSA
A FAVOR DE
JOSÉ LUIS ZAPATA SEMINARIO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 12 de abril de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por don José Patrocinio Zapata Sosa contra la sentencia expedida
por
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 5 de
enero del 2010 don José Patrocinio Zapata Sosa interpone demanda de hábeas
corpus a favor de don José Luis Zapata Seminario y la
dirige contra el juez del Segundo Juzgado Liquidador Transitorio de Sullana,
don Luis Alberto Saldarriaga
Canova, y contra los vocales de
2.
Que
3. Que según se aprecia de los fundamentos de la demanda, el cuestionamiento del recurrente está referido a que el beneficiario fue condenado sin que exista prueba indubitable de que haya cometido el delito imputado, pues la simple incriminación
no es prueba suficiente, añadiendo que el beneficiario después de haber recibido maltratos físicos y psicológicos tuvo que autoinculparse; es decir, lo que en realidad se pretende es que este Tribunal proceda al reexamen o revaloración de los medios probatorios que sustentaron la expedición de la sentencia cuestionada en el presente caso, así como su confirmatoria, bajo el argumento de que el beneficiario fue condenado sólo por la sindicación de la menor.
4. Que la competencia para dilucidar la responsabilidad penal así como la valoración de medios probatorios que a tal efecto se incorporen al proceso penal es exclusiva de la justicia ordinaria. Por ello, el Tribunal Constitucional ha señalado que aquellas demandas de hábeas corpus en las que se pretenda un reexamen de lo probado en el proceso penal, argumentándose que no se habría efectuado una debida valoración de los elementos de prueba o se señalen argumentos de no responsabilidad penal, deben ser declaradas improcedentes en aplicación del artículo 5º, inciso 1) del Código Procesal Constitucional.
5. Que, por consiguiente, este Tribunal no puede cuestionar el criterio jurisdiccional de los magistrados emplazados y las valoraciones que realizaron de las pruebas que se señalan en el considerando quinto de la sentencia de fecha 11 de agosto del 2009 (fojas 1) y en los considerandos segundo y cuarto de la sentencia confirmatoria de fecha 6 de octubre del 2009 (fojas 30), que sirvieron de sustento para su condena.
6. Que la alegada afectación de un derecho constitucional debe ir aparejada de una mínima actividad probatoria que la sustente y que amerite un pronunciamiento de fondo; ello por cuanto, conforme al artículo 9º del Código Procesal Constitucional, “(e)n los procesos constitucionales no existe etapa probatoria. Sólo son procedentes los medios probatorios que no requieren actuación, lo que no impide la realización de las actuaciones probatorias que el Juez considere indispensables, sin afectar la duración del proceso”.
7. Que, por consiguiente, respecto al argumento de que el beneficiario fue objeto de maltratos físicos y psicológicos con el fin de que se autoinculpe, este Tribunal considera que del Certificado Médico Legal N.º 004120-L-D (fojas 35) no se puede concluir que las lesiones que en éste se consignan hayan sido ocasionadas en la comisaría, pues como se indica en la demanda, el beneficiario fue agredido por el padre de la menor antes de ser llevado a la comisaría y durante su declaración se encontraba presente el fiscal.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ