EXP. N.° 00621-2010-PHC/TC

PIURA

JOSÉ PATROCINIO ZAPATA  SOSA

A FAVOR DE

JOSÉ LUIS ZAPATA SEMINARIO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de abril de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Patrocinio Zapata Sosa contra la sentencia expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 127, su fecha 22 de enero del 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 5 de enero del 2010 don José Patrocinio Zapata Sosa interpone demanda de hábeas corpus a favor de don José Luis Zapata Seminario y la dirige contra el juez del Segundo Juzgado Liquidador Transitorio de Sullana, don Luis Alberto Saldarriaga Canova, y contra los vocales de la Sala Penal Liquidadora de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Ruiz Arias, Castillo Gutiérrez y Manrique Borrero, por vulneración de sus derechos a la motivación de las resoluciones judiciales y a la tutela procesal efectiva, y de los principios de presunción de inocencia y de no incriminación. Solicita que se declare nula la sentencia de fecha 11 de agosto del 2009 (Expediente N 512-08-SJLTS) por la que se condena al beneficiario por el delito contra la libertad sexual en la modalidad de actos contra el pudor de menor de edad, a 7 años de pena privativa de la libertad, y de su confirmatoria de fecha 6 de octubre del 2009; y, en consecuencia, se expida una nueva sentencia.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello debe analizarse previamente si los actos cuestionados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

3.      Que según se aprecia de los fundamentos de la demanda, el cuestionamiento del recurrente está referido a que el beneficiario fue condenado sin que exista prueba indubitable de que haya cometido el delito imputado,  pues  la  simple  incriminación

 

no es prueba suficiente, añadiendo que el beneficiario después de haber recibido maltratos físicos y psicológicos tuvo que autoinculparse; es decir, lo que en realidad se pretende es que este Tribunal proceda al reexamen o revaloración de los medios probatorios que sustentaron la expedición de la sentencia cuestionada en el presente caso, así como su confirmatoria, bajo el argumento de que el beneficiario fue condenado sólo por la sindicación de la menor.

 

4.      Que la competencia para dilucidar la responsabilidad penal así como la valoración de medios probatorios que a tal efecto se incorporen al proceso penal es exclusiva de la justicia ordinaria. Por ello, el Tribunal Constitucional ha señalado que aquellas demandas de hábeas corpus en las que se pretenda un reexamen de lo probado en el proceso penal, argumentándose que no se habría efectuado una debida valoración de los elementos de prueba o se señalen argumentos de no responsabilidad penal, deben ser declaradas improcedentes en aplicación del artículo 5º, inciso 1) del Código Procesal Constitucional.

 

5.      Que, por consiguiente, este Tribunal no puede cuestionar el criterio jurisdiccional de los magistrados emplazados y las valoraciones que realizaron de las pruebas que se señalan en el considerando quinto de la sentencia de fecha 11 de agosto del 2009 (fojas 1) y en los considerandos segundo y cuarto de la sentencia confirmatoria de fecha 6 de octubre del 2009 (fojas 30), que sirvieron de sustento para su condena.

 

6.      Que la alegada afectación de un derecho constitucional debe ir aparejada de una mínima actividad probatoria que la sustente y que amerite un pronunciamiento de fondo; ello por cuanto, conforme al artículo 9º del Código Procesal Constitucional, “(e)n los procesos constitucionales no existe etapa probatoria. Sólo son procedentes los medios probatorios que no requieren actuación, lo que no impide la realización de las actuaciones probatorias que el Juez considere indispensables, sin afectar la duración del proceso”.

 

7.      Que, por consiguiente, respecto al argumento de que el beneficiario fue objeto de maltratos físicos y psicológicos con el fin de que se autoinculpe, este Tribunal considera que del Certificado Médico Legal N.º 004120-L-D (fojas 35) no se puede concluir que las lesiones que en éste se consignan hayan sido ocasionadas en la comisaría, pues como se indica en la demanda, el beneficiario fue agredido por el padre de la menor antes de ser llevado a la comisaría y durante su declaración se encontraba presente el fiscal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ