EXP. N.° 00622-2010-PC/TC

LA LIBERTAD

HIPÓLITO MOÍSES

PAREDES ALAYO

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hipólito Moisés Paredes Alayo contra la resolución de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 118, su fecha 7 de enero de 2010, que confirmando la apelada, rechazó in límine la demanda y la declaró improcedente; y

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 27 de abril de 2009, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Ministerio del Interior ante su conducta renuente a dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 3º de la Ley N.º 29060, que determina la aplicación del silencio administrativo positivo; y que en consecuencia, se disponga: a) la aplicación del silencio administrativo positivo previsto por los artículos 1º y 3º de la Ley N.º 29060, ordenándose que el emplazado expida la Resolución Suprema correspondiente, otorgándole el grado de Coronel de la PNP a partir del 1 de enero de 2009, al “considerarse otorgado en sentido favorable la resolución apelada y no haberse obtenido pronunciamiento en el plazo de ley” (sic); b) se lo inscriba en el escalafón correspondiente, con el reconocimiento de todos los beneficios económicos y demás derechos inherentes al grado; y, c) se abonen los costos del proceso.

 

2.      Que tanto el Sexto Juzgado Civil de Trujillo como la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad declararon improcedente la demanda en aplicación del inciso 8) del artículo 70º del Código Procesal Constitucional, tras verificar que la demanda había sido presentada fuera del plazo previsto en la acotada disposición.

 

3.      Que el artículo 69º del Código Procesal Constitucional dispone que para la procedencia del proceso de cumplimiento se requiere que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal o administrativo, y que la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud.

 

4.      Que asimismo, el artículo 70°, inciso 8), del Código Procesal Constitucional establece que el proceso de cumplimiento no procede cuando la demanda se ha interpuesto luego de vencido el plazo de 60 días contados desde la fecha de recepción del documento de fecha cierta.

 

5.      Que en autos no consta que el recurrente haya cumplido el aludido requisito especial. Sin embargo, y aun cuando se asuma que el documento de fojas 69, su fecha 3 de septiembre de 2008, constituye el documento de fecha cierta exigido por el Código Procesal Constitucional, este Tribunal advierte que, dado que la demanda fue interpuesta el 27 de abril de 2009, el plazo mencionado en el Considerando 4, supra, ha transcurrido en exceso.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI