EXP. N.° 00623-2010-PA/TC

LA LIBERTAD

FÉLIX GERMAN

ÁLVAREZ GUTIÉRREZ

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Félix German Álvarez Gutiérrez contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 90, su fecha 7 de enero de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el demandante interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicable las Resoluciones 12720-2006-ONP/DC/DL 19990, 27570-2007-ONP/DC/DL 19990 y 1609-2008-ONP/GO/DL 19990, de fechas 31 de enero de 2006, 27 de marzo de 2007 y 26 de febrero de 2008, respectivamente; y que en consecuencia, se emita nueva resolución otorgándole pensión de jubilación del régimen general conforme al artículo 1 del Decreto Ley 25967 y al artículo 9 de la Ley 26504, en concordancia con el Decreto Ley 19990, así como el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes.

 

2.      Que en la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible un pronunciamiento.

 

3.     Que de las resoluciones cuestionadas, obrantes a fojas 2, 3 y 4, se desprende que la ONP le denegó al actor la pensión porque al momento de su cese laboral, esto es, el 31 de mayo de 1982, acreditaba 6 años y 11 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. Asimismo, se desprende que los periodos comprendidos desde el 1 de marzo de 1961 hasta el 31 de diciembre de 1964, y desde el 1 de enero de 1972 hasta el 31 de mayo de 1982, así como las semanas faltantes de los años 1965 y 1968, no se consideran por la imposibilidad material de acreditar dichas aportaciones.

 

4.     Que a efectos de acreditar sus aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, el demandante ha presentado, de fojas 6 al 9, documento en copia legalizada expedido por la Librería y Editorial Bolivariana del cual se desprende que realizó labores para dicho empleador pero sin especificar periodo laboral de manera concreto.

 

5.     Que teniendo en cuenta que para acreditar periodos de aportación en el proceso de amparo se debe seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución de aclaración (Caso Tarazona Valverde); mediante Resolución de fecha 31 de marzo de 2010 (fojas 3 del cuaderno del Tribunal), se solicitó al demandante que en el plazo de 15 días hábiles contados desde la notificación de dicha resolución, presente documentación adicional (hoja de liquidación, boletas de pago, libros de planilla, etc.) respecto al documento antes mencionado.

 

6.     Que en la hoja de cargo corriente a fojas 4 del referido cuaderno, se aprecia que el recurrente fue notificado el 19 de abril de 2010, por lo que habiendo transcurrido en exceso el plazo otorgado sin que presente la documentación solicitada y de conformidad con el considerando 7.c de la aclaración de la STC 04762-2007-PA/TC, la demanda deber ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI