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EXP. N.° 00624-2010-PA/TC

LA LIBERTAD

FLOR DE MARÍA ALIAGA DE LAYZA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de julio de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Flor de María Aliaga de Layza contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 99, su fecha 19 de noviembre de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 123-GRNM-T-82, de fecha 3 de febrero de 1982, y que, en consecuencia, se reajuste su pensión de viudez en aplicación de la Ley 23908, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, con el reintegro de pensiones devengadas e intereses legales.

 

2.      Que en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

3.        Que, al respecto, la demandada ha presentado un escrito solicitando la conclusión del proceso (f. 4) del cuaderno del Tribunal Constitucional). Asimismo, a fojas 7 del referido cuaderno se aprecia la Resolución 22827-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 17 de marzo de 2009, de la cual se desprende que la entidad emplazada, en aplicación del Decreto Supremo 150-2008-EF, procedió a otorgar pensión de jubilación a la demandante bajo los alcances del Decreto Ley 19990 y la Ley 23908, por la suma de S/. 216, 000.00 soles oro, a partir del 8 de setiembre de 1984, la cual se encuentra actualizada a la fecha de expedición de la presente resolución administrativa en la suma de S/. 327.86 nuevos soles, y en la suma de S/. 25.00 nuevos soles por concepto de bonificación por edad avanzada, a partir del 1 de enero de 2008.

 

 

 

4.    Que, asimismo a fojas 9 del mismo cuaderno se observa un informe tramitado en sede administrativa, el cual indica, en su párrafo 8, lo antes mencionado. De igual manera, señala que, conforme a lo descrito en el fundamento anterior, corresponde otorgar a la demandante, por concepto de devengados, la suma de S/. 9,110.16 nuevos soles, correspondientes al periodo del 1 de mayo de 1990 (fecha de inicio de la regularización de los devengados) al 31 de mayo de 2009 (mes anterior a la modificación de la pensión), y se procedió a efectuar el cálculo de los intereses legales, a partir del 1 de junio de 1990 (mes siguiente a la fecha de inicio de la regularización de los devengados) hasta el 16 de marzo de 2009 (día anterior a la fecha de emisión de la resolución administrativa), por la suma de S/. 5,013.16 nuevos soles, lo cual se puede corroborar con los resúmenes de las liquidaciones realizadas al demandante, obrantes de fojas 11 a 39 del cuaderno del Tribunal Constitucional).

 

5.    Que, por consiguiente, habiendo cesado la invocada agresión, se ha producido la sustracción de la materia, por lo que la demanda debe declararse improcedente, tal  como lo prevé el segundo párrafo del artículo 1 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ