EXP. N.° 00625-2010-PA/TC
RAMÓN
ALBERTO
OTINIANO
AMAYA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 12 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ramón Alberto
Otiniano Amaya contra la sentencia expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 6 de noviembre de
2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra
2.
Que, de acuerdo con lo
dispuesto por el fundamento 107 de
3. Que estando a que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce; debe concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas, a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.
4. Que considerando que la pretensión demandada se encuentra dirigida a cuestionar la caducidad del derecho del recurrente a una pensión, corresponde efectuar su evaluación, teniendo presente que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.
5.
Que conforme al artículo
6. Que el artículo 24.a) del Decreto Ley 19990 establece que se considera inválido: “Al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región”.
7.
Que el segundo párrafo del artículo
26 del Decreto Ley 19990 señala que, en caso de enfermedad terminal o
irreversible, no se exigirá la comprobación periódica del estado de invalidez.
Cabe precisar que sólo está excluida la comprobación periódica –que en esencia
está regulada para la incapacidad de carácter temporal– mas no la comprobación
o fiscalización posterior que
A este respecto, el tercer párrafo del artículo 26 del Decreto Ley 19999 dispone que si, efectuada la verificación posterior, se comprobara que el Certificado Médico de invalidez es falso o contiene datos inexactos, serán responsables de ello, penal y administrativamente, los médicos e incluso el propio solicitante.
8.
Que de
9.
Que no obstante,
10. Que la emplazada, a fojas 79, ofrece como medio de prueba el
Informe de Evaluación Médica de Incapacidad expedido por
11. Que, el recurrente, para acreditar su pretensión, presenta el
Certificado Médico expedido por
12. Que, por consiguiente, dado que el proceso de amparo no es la vía idónea para resolver este tipo de controversias, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso a que hubiere lugar.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI