EXP. N.° 00626-2010-PHC/TC

HUAURA

JANET MILAGROS SANDOVAL

DEXTRE Y OTROS

               

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 26 de marzo de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Janet Milagros Sandoval Dextre contra la sentencia expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 48, su fecha 30 de diciembre del 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 13 de noviembre del 2009, doña Janet Milagros Sandoval Dextre interpone demanda de hábeas corpus a su favor y el de los señores Luis Alva Odría, Miguel Garro Zuloaga y Vicente Castañeda Chávez, y la dirige contra don Juan W. Pacheco Gallupe, Fiscal Provincial Penal del Primer Despacho de Investigación de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Barranca, por amenaza a sus derechos a la libertad individual, a la tutela procesal efectiva y al debido proceso. La demandante solicita que se declare nula la Disposición N.º 01, de fecha 23 de octubre del 2009 (Caso N.º 1006024500-2009-1760-0), por medio de la cual se ordena iniciar una investigación preliminar en sede fiscal por 20 días para que se practiquen ciertas diligencias, y se la cita junto con los beneficiarios para que rindan su declaración, en mérito a la demanda interpuesta contra ellos por el delito contra el Patrimonio, en la modalidad de estafa, supuestamente por haber hecho creer a los denunciantes que la Universidad Privada Sergio Bernales contaba con la respectiva autorización para funcionar y enseñar Enfermería y Tecnología Médica. La recurrente refiere que esta investigación fiscal interfiere con el proceso de amparo interpuesto por la Universidad Privada Sergio Bernales S.A.C. contra el CONAFU (N.º 2008-0196), en el que se ha dictado sentencia en primera instancia con fecha 26 de enero del 2009, a favor de la mencionada Universidad. Asimismo, manifiesta la recurrente que terceras personas le han informado que ha sido notificada con la Citación N.º 7733-2009, mediante la cual se los cita para prestar su declaración bajo apercibimiento de ser conducidos de grado o fuerza en caso de inasistencia injustificada.

 

2.      Que a fojas 4 de autos obra la Disposición N.º 01, en la que solo se cita a la recurrente y los beneficiarios para rendir su declaración por la denuncia interpuesta en su contra, no evidenciándose de la lectura de la referida disposición ningún tipo de amenaza que vulnere su derecho a la libertad individual. Respecto a la Citación N.º 7733-2009, ésta no ha sido acreditada en autos y si bien no existe en los procesos constitucionales etapa probatoria, ello no exime a los recurrentes de presentar elementos probatorios suficientes que acrediten la alegada vulneración o amenaza de vulneración del derecho de libertad individual.

 

3.      Que, respecto a la sentencia de fecha 26 de enero del 2009, ésta ha sido dictada en un proceso de amparo en el que se alega la vulneración de derechos constitucionales como la igualdad ante la ley, la libre iniciativa privada, la libertad de enseñanza y la autonomía universitaria, en el que no intervienen la recurrente ni los beneficiarios, proceso cuya finalidad en la protección de los derechos constitucionales antes mencionados; y el inicio de una investigación preliminar responde a la función del fiscal, como titular de la acción penal, conforme al artículo 60º del Nuevo Código Procesal Penal que no tiene incidencia en la libertad individual, siendo de aplicación el artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 


LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA