EXP. N.° 00627-2009-PA/TC
LAMBAYEQUE
PABLO SECLÉN
HUERTAS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 17 de marzo de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pablo
Seclén Huertas contra la sentencia expedida por la Sala de Derecho
Constitucional de la Corte
Superior de Justicia de Lambayeque,
de fojas 91, su fecha 12 de noviembre de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 14 de julio de
2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional a fin de que se declare inaplicable la Resolución
88359-2006-ONP/DC/DL 19990, del 11 de setiembre de 2006, y que en consecuencia,
se le otorgue una pensión de jubilación de conformidad con los Decretos Leyes 19990
y 25967, más el pago de las pensiones devengadas. Asimismo, solicita se ordene
al fiscal penal la revisión de los actuados a fin de determinar al responsable
de la agresión de su derecho a la pensión. Manifiesta haber laborado para
PERUVIAN ASSOCIATE entre enero de 1955 y diciembre de 1976, y haber acreditado
22 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, que sin embargo, la
emplazada no le ha reconocido dicho periodo de aportaciones, señalando que no
han sido acreditadas fehacientemente.
2.
Que en el fundamento 37. b) de
la STC
1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de
2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido
esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las
disposiciones legales que establecen los requisitos para el goce de tal derecho
y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada
para que sea posible emitir pronunciamiento.
3.
Que de conformidad con los
Decretos Leyes 19990 y 25967 y la
Ley 26504, para tener derecho a una pensión de jubilación bajo
el régimen general, se requiere tener 65 años de edad y 20 años de
aportaciones.
4.
Que de la copia del Documento
Nacional de Identidad de fojas 1, se advierte que el recurrente nació el 19 de
diciembre de 1936, por lo que cumplió la edad requerida el 19 de diciembre de
2001.
5.
Que de la resolución
cuestionada (fojas 2) y del cuadro Resumen de Aportaciones (fojas 5), se observa
que la emplazada le denegó al recurrente la pensión solicitada por no haber
acreditado aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.
6.
Que a efectos de acreditar
aportes, el recurrente ha presentado la siguiente documentación original: a)
cartilla de pago de aportes del año de 1956 (fojas 6), perteneciente a la Caja Nacional del
Seguro Social; b) recibo de tarjeta de identidad de fecha 16 de agosto de 1973
(fojas 7), emitido por la empresa PERUVIAN ASSOCIATE – Asociación en
participación; y, c) carta notarial de fecha 29 de noviembre de 1973, mediante
la cual se notificó al recurrente el vencimiento de su contrato con la empresa
Southern Peru Copper Corporation.
7.
Que teniendo en cuenta que para
efectos de acreditar los periodos de aportación en el proceso de amparo se deben
seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC (Caso
Tarazona Valverde), mediante Resolución de fecha 22 de junio de 2009 (fojas 3 del cuaderno del Tribunal), se solicitó al recurrente que en el plazo de quince (15) días hábiles contados desde la
notificación de dicha resolución, presente documentación adicional para
acreditar aportaciones entre los años de 1955 hasta 1976.
8.
Que en el presente caso, la
documentación presentada por el actor resulta insuficiente para acreditar los años
aportes necesarios para efectos de otorgar la prestación pensionaria que
solicita; por otro lado, teniendo en cuenta la fecha de notificación de la resolución
de 22 de junio de 2009 –17 de julio de 2009, según consta a fojas 4 del
cuaderno del Tribunal–, concluimos que ha vencido en exceso el plazo otorgado
para presentar documentación adicional destinada a acreditar su derecho, razón
por la cual la demanda debe ser desestimada en atención al tercer párrafo del
considerando 8 de la RTC
4762-2007-PA/TC, sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para que acuda
al proceso a que hubiere lugar.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA