EXP. N.° 00627-2009-PA/TC

LAMBAYEQUE

PABLO SECLÉN HUERTAS

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 17 de marzo de 2010

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pablo Seclén Huertas contra la sentencia expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 91, su fecha 12 de noviembre de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 14 de julio de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional a fin de que se declare inaplicable la Resolución 88359-2006-ONP/DC/DL 19990, del 11 de setiembre de 2006, y que en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación de conformidad con los Decretos Leyes 19990 y 25967, más el pago de las pensiones devengadas. Asimismo, solicita se ordene al fiscal penal la revisión de los actuados a fin de determinar al responsable de la agresión de su derecho a la pensión. Manifiesta haber laborado para PERUVIAN ASSOCIATE entre enero de 1955 y diciembre de 1976, y haber acreditado 22 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, que sin embargo, la emplazada no le ha reconocido dicho periodo de aportaciones, señalando que no han sido acreditadas fehacientemente.

 

2.      Que en el fundamento 37. b) de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano  el  12  de  julio  de  2005,  este  Tribunal  ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el goce de tal derecho y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

3.      Que de conformidad con los Decretos Leyes 19990 y 25967 y la Ley 26504, para tener derecho a una pensión de jubilación bajo el régimen general, se requiere tener 65 años de edad y 20 años de aportaciones.

 

4.      Que de la copia del Documento Nacional de Identidad de fojas 1, se advierte que el recurrente nació el 19 de diciembre de 1936, por lo que cumplió la edad requerida el 19 de diciembre de 2001.

 

5.      Que de la resolución cuestionada (fojas 2) y del cuadro Resumen de Aportaciones (fojas 5), se observa que la emplazada le denegó al recurrente la pensión solicitada por no haber acreditado aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

6.      Que a efectos de acreditar aportes, el recurrente ha presentado la siguiente documentación original: a) cartilla de pago de aportes del año de 1956 (fojas 6), perteneciente a la Caja Nacional del Seguro Social; b) recibo de tarjeta de identidad de fecha 16 de agosto de 1973 (fojas 7), emitido por la empresa PERUVIAN ASSOCIATE – Asociación en participación; y, c) carta notarial de fecha 29 de noviembre de 1973, mediante la cual se notificó al recurrente el vencimiento de su contrato con la empresa Southern Peru Copper Corporation.

 

7.      Que teniendo en cuenta que para efectos de acreditar los periodos de aportación en el proceso de amparo se deben seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde), mediante Resolución de fecha 22 de junio de 2009  (fojas 3 del cuaderno del Tribunal),  se solicitó al recurrente que en el plazo de quince (15) días hábiles contados desde la notificación de dicha resolución, presente documentación adicional para acreditar aportaciones entre los años de 1955 hasta 1976.

 

8.      Que en el presente caso, la documentación presentada por el actor resulta insuficiente para acreditar los años aportes necesarios para efectos de otorgar la prestación pensionaria que solicita; por otro lado, teniendo en cuenta la fecha de notificación de la resolución de 22 de junio de 2009 –17 de julio de 2009, según consta a fojas 4 del cuaderno del Tribunal–, concluimos que ha vencido en exceso el plazo otorgado para presentar documentación adicional destinada a acreditar su derecho, razón por la cual la demanda debe ser desestimada en atención al tercer párrafo del considerando 8 de la RTC 4762-2007-PA/TC, sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para que acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA