EXP. N.° 00627-2010-PA/TC

LIMA

JUAN VICTOR  VIERA

GAMBOA Y OTROS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de marzo de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la resolución expedida por la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que los recurrentes solicitan la homologación, renovación y/o nivelación de sus pensiones de retiro renovable, equivalente al íntegro de las remuneraciones pensionables y no pensionables de sus respectivos grados, con arreglo a la Tercera, Cuarta y Quinta Disposiciones Complementarias del Decreto Supremo N.º 213-90-EF, del 19 de julio de 1990; solicitan además el abono de 14 remuneraciones anuales en aplicación del Decreto de Urgencia N.º 040-96-EF. Asimismo, pretenden que se destituyan a los funcionarios y asesores legales responsables de la Dirección de Pensiones de la PNP y del Ministerio del Interior, además de las correspondientes sanciones civiles y penales que les correspondieran. Por último, solicitan el pago de CTS, indemnización por cesación y demás beneficios laborales y pensionarios de acuerdo al Decreto Supremo N.º 213-90-EF, más el pago de los devengados desde julio de 1990, hasta la fecha en que se proceda a la homologación y renovación y/o nivelación de las pensiones.

 

2.      Que a la fecha, este Colegiado, ha precisado en la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo, así como las reglas procesales que se deberán aplicar a todas aquellas pretensiones cuyo conocimiento no sea procedente en la vía constitucional.

 

3.      Que de acuerdo con los fundamento 37 y 49 de la sentencia precitada, los criterios de procedencia adoptados constituyen precedente vinculante, de aplicación inmediata y obligatoria. En ese sentido, de lo actuado en autos se evidencia que en cumplimiento de lo establecido por éste Tribunal, en sede judicial se determinó que la pretensión no se encontraba comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, conforme lo disponen el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional; más aún cuando el monto de la pensión que reciben los demandantes es mayor a  S/.415.00 nuevos soles.

 

4.      Que, de otro lado, si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando esta última fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda fue interpuesta el día 9 de julio de 2009.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

 

Declarar  IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.                       

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMOT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA