EXP. N.° 00628-2009-PHC/TC

LAMBAYEQUE

RICHARD LAURE PUICAN

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 3 de junio de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Richard Laure Puican contra la sentencia expedida por la Sala de Derecho Constitucional de  la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 64, su fecha 10 de diciembre de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 17 de noviembre de 2008, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales de la Tercera Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, señores Zapata López, Seclen Núñez del Arco y Chávez Mella, por  vulneración de sus derechos constitucionales a la libertad individual y al debido proceso.

 

Refiere que mediante resolución de fecha 25 de julio de 2008, la Jueza del Séptimo Juzgado Especializado en lo Penal de Chiclayo declaró infundada la tacha interpuesta contra la testigo de cargo doña Rosa Zeña Ventura, y lo condenó como autor de los delitos de injuria y difamación en agravio de doña Gladis del Pilar Pinglo Zeña. Asimismo, señala que pese a haber interpuesto el recurso de apelación contra la mencionada sentencia, la Sala conformada por los accionados confirmaron la apelada sin tomar en consideración la tacha interpuesta, y por el contrario, le otorgaron valor probatorio al testimonio de doña Rosa Zeña Ventura pese a ser una testigo parcializada, toda vez que es tía de la querellante. Sostiene, también, que ambas viven en un mismo domicilio y que ha sido condenado en virtud al testimonio de la querellante sin existir otros medios de prueba que corroboren su manifestación.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal  y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el proceso de hábeas corpus.

3.      Que del análisis de lo expuesto en la demanda, así como de la instrumental que corre en estos autos, se advierte que a pesar de alegarse la afectación de los derechos constitucionales invocados, lo que en puridad pretende el recurrente es que este Tribunal se arrogue en las facultades reservadas al juez ordinario y proceda al reexamen de la sentencia condenatoria de fecha  29 de septiembre de 2008, pues aduce que la Sala emplazada no ha resuelto correctamente la tacha deducida contra doña Rosa Zeña Ventura, razón por la cual solicita la nulidad de la sentencia en mención. Ante ello cabe recordar que este Colegiado, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; verificar los elementos constitutivos del delito; determinar la inocencia o responsabilidad penal del imputado; realizar diligencias o actos de investigación y/o proceder a la revaloración de las pruebas incorporadas en el proceso penal, pues como ya se dijo, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional; por tanto, lo pretendido en el caso concreto resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza del proceso de hábeas corpus, en razón de que excede el objeto de este proceso constitucional.

 

4.      Que, por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido de algún derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe desestimarse

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA