EXP. N.° 00628-2009-PHC/TC
LAMBAYEQUE
RICHARD LAURE PUICAN
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima,
3 de junio de 2009
VISTO
El recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Richard Laure Puican contra la
sentencia expedida por la Sala
de Derecho Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lambayeque, de fojas 64, su
fecha 10 de diciembre de 2008, que declaró improcedente
la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que, con fecha 17 de noviembre de 2008, el recurrente
interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales de la Tercera Sala
Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, señores
Zapata López, Seclen Núñez del Arco y Chávez Mella, por vulneración de sus derechos constitucionales
a la libertad individual y al debido proceso.
Refiere que
mediante resolución de fecha 25 de julio de 2008, la Jueza del Séptimo Juzgado
Especializado en lo Penal de Chiclayo declaró infundada la tacha interpuesta
contra la testigo de cargo doña Rosa Zeña Ventura, y lo condenó como autor de
los delitos de injuria y difamación en agravio de doña Gladis del Pilar Pinglo
Zeña. Asimismo, señala que pese a haber interpuesto el recurso de apelación
contra la mencionada sentencia, la
Sala conformada por los accionados confirmaron la apelada sin
tomar en consideración la tacha interpuesta, y por el contrario, le otorgaron
valor probatorio al testimonio de doña Rosa Zeña Ventura pese a ser una testigo
parcializada, toda vez que es tía de la querellante. Sostiene, también, que
ambas viven en un mismo domicilio y que ha sido condenado en virtud al
testimonio de la querellante sin existir otros medios de prueba que corroboren
su manifestación.
2.
Que la Constitución establece expresamente en el
artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la
libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier
reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos
conexos puede reputarse efectivamente como tal
y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si
tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del
derecho tutelado por el proceso de hábeas corpus.
3.
Que del análisis de lo expuesto en la demanda, así como
de la instrumental que corre en estos autos, se advierte que a pesar de
alegarse la afectación de los derechos constitucionales invocados, lo que en
puridad pretende el recurrente es que este Tribunal se arrogue en las
facultades reservadas al juez ordinario y proceda al reexamen de la sentencia
condenatoria de fecha 29 de septiembre
de 2008, pues aduce que la Sala
emplazada no ha resuelto correctamente la tacha deducida contra doña Rosa Zeña
Ventura, razón por la cual solicita la nulidad de la sentencia en mención. Ante
ello cabe recordar que este Colegiado, en reiterada jurisprudencia, ha
establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción
de la conducta en un determinado tipo penal; verificar los elementos
constitutivos del delito; determinar la inocencia o responsabilidad penal del
imputado; realizar diligencias o actos de investigación y/o proceder a la revaloración de las pruebas
incorporadas en el proceso penal, pues como ya se dijo, ello es tarea
exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez
constitucional; por tanto, lo pretendido en el caso concreto resulta
manifiestamente incompatible con la naturaleza del proceso de hábeas corpus, en
razón de que excede el objeto de este proceso constitucional.
4. Que, por consiguiente, dado que la
reclamación del recurrente (hechos y petitorio) no está referida al contenido
constitucionalmente protegido de algún derecho tutelado por el hábeas corpus,
resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal
Constitucional, por lo que la demanda debe desestimarse
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA