EXP. N.° 00628-2010-PA/TC
LIMA
ANTONIO PÉREZ PÉREZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, al primer día del mes
de julio de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Antonio Pérez Pérez
contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda
de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que de conformidad con el artículo 5, incisos 1 y 2 del Código Procesal Constitucional, la pretensión del actor no se encuentra comprendida en el contenido esencial del derecho constitucionalmente protegido a la pensión y existe una vía igualmente satisfactoria para ventilarla.
El Octavo Juzgado Civil de Lima, con fecha 29 de abril de 2009, declaró fundada la demanda, por estimar que el actor reúne los requisitos para acceder a la pensión de jubilación como trabajador de construcción civil.
FUNDAMENTOS
1.
El fundamento 37 de
Delimitación del petitorio
2. El recurrente solicita que se le otorgue una pensión de jubilación como trabajador de construcción civil, más devengados, intereses, costas y costos. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3. Con relación a la pensión de jubilación para trabajadores de construcción civil, el Decreto Supremo 018-82-TR establece que tienen derecho a pensión los trabajadores que cuenten 55 años de edad y acrediten haber aportado cuando menos 15 años en dicha actividad, o un mínimo de 5 años en los últimos 10 años anteriores a la contingencia, siempre y cuando la contingencia se hubiera producido antes del 19 de diciembre de 1992, fecha a partir de la cual, por disposición del Decreto Ley 25967, ningún asegurado podrá gozar de pensión de jubilación si no acredita haber efectuado aportaciones por un período no menor de 20 años.
4. De la copia del Documento Nacional de Identidad (f. 2), se desprende que el recurrente nació el 12 de junio de 1937, por lo que cumplió el requisito referido a la edad el 12 de junio de 1992.
5. De otro lado, de las resoluciones cuestionadas (f. 4, 8) y del Cuadro de Resumen de Aportaciones (f. 10), se aprecia que el demandante cesó en sus actividades laborales el 30 de agosto de 1998, y que la emplazada le ha reconocido 4 años y 3 meses de aportaciones.
6.
El Tribunal
Constitucional, en la
7. Para acreditar las aportaciones referidas en los fundamentos precedentes y el cumplimiento de los requisitos legales que configuran el derecho, el demandante ha adjuntado, en fotocopia fedateada, certificados de trabajo emitidos por:
a)
b) PRODEVI S.A. Contratistas Generales, que afirma que el actor trabajó del 7 de agosto al 29 de octubre de 1975 y del 10 de junio de 1978 al 10 de octubre de 1983 (f. 13), y Planilla de Remuneraciones del mes de junio de 1975 (f. 186).
c) Boleta de liquidación emitida por Obrak S.A. Thakari CC.GG SRL Asociados, del 12 de mayo al 28 de diciembre de 1997 (f. 54), y boletas de pago de mayo a diciembre de 1997 (f. 206-234).
d) Luis Gonzáles Valdivia S.A. Contratistas Generales, que consigna que el actor trabajó desde el 21 de agosto hasta el 7 de noviembre de 1986 (f. 18); Transportes Señor de Luren y Servicios S.A., que consigna que el actor trabajó del 3 de setiembre de 1986 al 30 de junio de 1990 (f.19) y VITTAL S.A., que consigna que el actor trabajó del 14 de junio de 1989 al 8 de mayo de 1990 (f. 20). Documentos que no causan convicción al ser los únicos medios probatorios con los que se pretende acreditar aportes en dicho periodo y cuyos años se superponen.
e) Además se han presentado documentos correspondientes a los años 1983-1986 (f. 14-17), 1990-1992 (f. 21-25), 1994 (ff. 27-53) y 1998 (f. 55), periodos reconocidos por la demandada.
f)
Siendo ello así, si
bien es cierto que podría solicitarse al recurrente que adjunte otros
documentos para acreditar aportaciones, aun en dicho caso es de verse que no se
acreditaría el mínimo de aportes requeridos por ley para acceder a una pensión
de jubilación. Por tanto, resulta de aplicación el precedente del fundamento
26.f de
8. En consecuencia, se evidencia que no se ha vulnerado el derecho a la pensión del demandante, por lo que corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ