EXP. N.° 00628-2010-PA/TC

LIMA

ANTONIO PÉREZ PÉREZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, al primer día del mes de julio de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Antonio Pérez Pérez contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 247, su fecha 28 de octubre de 2009, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicables las Resoluciones 20865-2003-ONP/DC/DL 19990 y 7042-2004-ONP/DC/DL 19990; y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación bajo la condición de trabajador de construcción civil, con el pago de devengados, intereses, costas y costos.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que de conformidad con el artículo 5, incisos 1 y 2 del Código Procesal Constitucional, la pretensión del actor no se encuentra comprendida en el contenido esencial del derecho constitucionalmente protegido a la pensión y existe una vía igualmente satisfactoria para ventilarla.

 

El Octavo Juzgado Civil de Lima, con fecha 29 de abril de 2009, declaró fundada la demanda, por estimar que el actor reúne los requisitos para acceder a la pensión de jubilación como trabajador de construcción civil.

 

La Sala superior competente, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por considerar que los documentos presentados por el actor no resultan suficientes para acreditar los años de aportaciones requeridos para acceder a una pensión.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        El fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El recurrente solicita que se le otorgue una pensión de jubilación como trabajador de construcción civil, más devengados, intereses, costas y costos. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Con relación a la pensión de jubilación para trabajadores de construcción civil, el Decreto Supremo 018-82-TR establece que tienen derecho a pensión los trabajadores que cuenten 55 años de edad y acrediten haber aportado cuando menos 15 años en dicha actividad, o un mínimo de 5 años en los últimos 10 años anteriores a la contingencia, siempre y cuando la contingencia se hubiera producido antes del 19 de diciembre de 1992, fecha a partir de la cual, por disposición del Decreto Ley 25967, ningún asegurado podrá gozar de pensión de jubilación si no acredita haber efectuado aportaciones por un período no menor de 20 años.

 

4.        De la copia del Documento Nacional de Identidad (f. 2), se desprende que el recurrente nació el 12 de junio de 1937, por lo que cumplió el requisito referido a la edad el 12 de junio de 1992.

 

5.        De otro lado, de las resoluciones cuestionadas (f. 4, 8) y del Cuadro de Resumen de Aportaciones (f. 10), se aprecia que el demandante cesó en sus actividades laborales el 30 de agosto de 1998, y que la emplazada le ha reconocido 4 años y 3 meses de aportaciones.

 

6.        El Tribunal Constitucional, en la la STC 04762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde), publicada en El Peruano el 25 de octubre de 2008, a la cual se remite en el presente caso, ha establecido los criterios para el reconocimiento de periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP.

 

7.    Para acreditar las aportaciones referidas en los fundamentos precedentes y el cumplimiento de los requisitos legales que configuran el derecho, el demandante ha adjuntado, en fotocopia fedateada, certificados de trabajo emitidos por:

a)    La Empresa Minera del Centro del Perú S.A., que afirma que el actor trabajó desde el 30 de mayo de 1963 hasta el 31 de diciembre de 1966 (f. 11) y la Inmobiliaria Constructora Luren S.A., que consigna que el actor trabajó del 15 de marzo de 1993 al 5 de enero de 1994 (f. 26). Documento que no causan convicción al ser el único medio probatorio con el que se pretende acreditar aportes en dicho periodo.

b)   PRODEVI S.A. Contratistas Generales, que afirma que el actor trabajó del 7 de agosto al 29 de octubre de 1975 y del 10 de junio de 1978 al 10 de octubre de 1983 (f. 13), y Planilla de Remuneraciones del mes de junio de 1975 (f. 186).

c)    Boleta de liquidación emitida por Obrak S.A. Thakari CC.GG SRL Asociados, del 12 de mayo al 28 de diciembre de 1997 (f. 54), y boletas de pago de mayo a diciembre de 1997 (f. 206-234).

d)   Luis Gonzáles Valdivia S.A. Contratistas Generales, que consigna que el actor trabajó desde el 21 de agosto hasta el 7 de noviembre de 1986 (f. 18); Transportes Señor de Luren y Servicios S.A., que consigna que el actor trabajó del 3 de setiembre de 1986 al 30 de junio de 1990 (f.19) y VITTAL S.A., que consigna que el actor trabajó del 14 de junio de 1989 al 8 de mayo de 1990 (f. 20). Documentos que no causan convicción al ser los únicos medios probatorios con los que se pretende acreditar aportes en dicho periodo y cuyos años se superponen.

e)    Además se han presentado documentos correspondientes a los años 1983-1986 (f. 14-17), 1990-1992 (f. 21-25), 1994 (ff. 27-53) y 1998 (f. 55), periodos reconocidos por la demandada.

f)     Siendo ello así, si bien es cierto que podría solicitarse al recurrente que adjunte otros documentos para acreditar aportaciones, aun en dicho caso es de verse que no se acreditaría el mínimo de aportes requeridos por ley para acceder a una pensión de jubilación. Por tanto, resulta de aplicación el precedente del fundamento 26.f de la STC 4762-2007-PA/TC.

 

8.        En consecuencia, se evidencia que no se ha vulnerado el derecho a la pensión del demandante, por lo que corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ