EXP. N.° 00629-2010-PC/TC

LIMA

AMPARO MERCEDES

RODRÍGUEZ DE VÉLEZ

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de octubre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Amparo Mercedes Rodríguez de Vélez contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 148, su fecha 6 de noviembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            La recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Instituto Peruano del Deporte y contra el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación, con el objeto de que se dé cumplimiento a la Resolución 110-2008-P/IPD, de fecha 14 de marzo de 2008, la cual determinó la deuda individualizada de las personas adscritas en dicha resolución; y que, en consecuencia, cumpla con abonarle el monto establecido por concepto de bonificación especial del Decreto de Urgencia 037-94, más las bonificaciones devengadas desde el 21 de julio de 1994 hasta la actualidad.

 

            El Procurador Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación deduce la excepción de incompetencia, y sin perjuicio de ello contesta la demanda expresando que el monto reconocido a la actora no resulta reclamable, por cuanto no se ha cumplido con el procedimiento establecido en el Decreto Supremo 012-2008-EF, ni tampoco el derecho a percibir dicha bonificación ha sido reconocido por el órgano jurisdiccional. Asimismo, señala no ser la entidad obligada a efectuar el pago de la bonificación solicitada, conforme indica el artículo 3 del Decreto Supremo 012-2008-EF.

 

            El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 12 de mayo de 2008, declaró fundada la demanda, por considerar que la recurrente ha acreditado encontrarse dentro de una escala remunerativa que le permite percibir la bonificación establecida en el Decreto de Urgencia 037-94, de conformidad con la STC 2616-2004-PA/TC.

 

            La Sala Superior revisora, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda por considerar que el mandato exigido no satisface le exigencia prevista en el literal b) del fundamento 14 de la STC 168-2005-PC/TC; y porque no se cumplió con el requisito especial de requerimiento previo a las entidades obligadas a cumplir el pago solicitado.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.   En la STC 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de octubre de 2005, este Colegiado ha precisado los requisitos mínimos comunes que debe tener el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso de cumplimiento. En el presente caso, el mandato cuyo cumplimiento exige la demandante satisface dichos requisitos, de modo que cabe emitir un pronunciamiento.

 

2.      A fojas 23, obra el documento de fecha cierta que acredita que se cumplió con el requisito especial, según lo establece el artículo 69 del Código Procesal Constitucional.

           

Delimitación del petitorio

 

3.    La demandante solicita que se dé cumplimiento al mandato contenido en la Resolución 110-2008-P/IPD, de fecha 14 de marzo de 2008, más el pago de las bonificaciones devengadas hasta la actualidad.

 

Análisis de la controversia

 

4.    En la Resolución 110-2008-P/IPD (f. 26), la entidad demandada dispone expresamente en su parte resolutiva que:

 

       ARTÍCULO 1°.- Aprobar el monto de bonificaciones devengadas al 31 de diciembre de 2007, a favor de los servidores cesantes, en aplicación del Decreto de Urgencia 037-94, conforme a lo dispuesto por:      

                “(…)

   34   Rodríguez de Vélez,                         monto pendiente al 31 de diciembre    

          Mercedes    Amparo                            de 2007, es de 69,715.46 nuevos soles.        

 

5.    Así, se advierte que la emplazada reconoció que a la recurrente correspondía otorgarle la bonificación especial del Decreto de Urgencia 037-94, toda vez que, como se aprecia en la boleta de pago a fojas 21, se consigna que ésta cesó encontrándose comprendida en el nivel remunerativo F-1; motivo por el cual dispuso a favor de la demandante el monto descrito por concepto de bonificaciones devengadas (desde julio de 1994 hasta diciembre de 2007). No obstante, es preciso indicar que, aun cuando la entidad demandada señala que cumplió con lo expuesto en el Decreto de Urgencia 051-2007 y su reglamento, el Decreto Supremo 012-2008-EF, se observa que desde la expedición de tal resolución hasta la fecha han transcurrido más de cuatro años sin que se haga efectivo el pago reclamado por la actora.

 

6.    Este Colegiado advierte que es responsabilidad de la entidad demandada poner en conocimiento de la oficina encargada del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) la Resolución en la que determina a los beneficiarios de la Bonificación Especial del Decreto de Urgencia 037-94, y los montos correspondientes, así como, del referido Ministerio realizar los trámites correspondientes a fin de efectivizar, en el plazo más corto, el pago reconocido a la demandante.

 

7.    Por consiguiente, al constatarse que la emplazada no cumplió con el pago ya reconocido a la demandante, según la Resolución 110-2008-P/IPD, corresponde estimar la demanda, pues se comprueba el explícito reconocimiento de un derecho a ésta, a la par que se efectúa su inequívoca individualización. Con relación al extremo en que la actora solicita que la bonificación especial conforme al Decreto de Urgencia 037-94, sea abonada hasta la actualidad, debe indicarse que queda expedita la vía para que acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

8.    Este Tribunal considera que corresponde por parte de la demandada el pago de costos conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional, el mismo que deberá hacerse efectivo en la etapa de ejecución de sentencia, donde además deberá abonarse según el artículo 1244 del Código Civil los intereses legales a partir de la fecha en que se determinó el pago del derecho a la recurrente hasta la fecha en que se haga efectivo.

           

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA en parte la demanda de cumplimiento al haberse acreditado que el Instituto Peruano del Deporte ha incumplido la Resolución 110-2008-P/IPD, de fecha 14 de marzo de 2008.

 

2.      Reponiéndose las cosas al estado anterior ordena que la emplazada cumpla, en el plazo más breve, con hacer efectivo el pago reconocido por bonificación especial a la recurrente desde julio de 1994 hasta diciembre de 2007, bajo apercibimiento de aplicarse el artículo 22 del Código Procesal Constitucional a los funcionarios responsables, así como el pago de los costos del proceso e intereses legales en ejecución de sentencia, conforme se indica en el fundamento 8, supra.

 

3.      Declarar IMPROCEDENTE el extremo en que se solicita que la bonificación del Decreto de Urgencia 037-94 sea abonada hasta la actualidad. 

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ