EXP. N 00630-2010-PHC/TC

PIURA

JHON HANDER

CHAMBA VÉLIZ 

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de abril 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jhon Hander Chamba Véliz contra la sentencia de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 149, su fecha 19 de enero del 2010, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que con fecha 15 de diciembre del 2010 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales de la Sala Penal Descentralizada de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura, señores Álamo Rentería, Ruíz Arias y Rentería Agurto, y contra los vocales de la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Valdez Roca, Molina Ordóñez, Ponce de Mier y Calderón Castillo, para que se declare nulas la sentencia de fecha 1 de setiembre del 2008, que lo condenó por el delito de secuestro agravado por cómplice secundario a 10 años de pena privativa de la libertad (Expediente N.º 172-07), y la del 17 de abril del 2009, en el extremo que declaró haber nulidad en la sentencia de vista y reformándola aumentó a 20 años la pena privativa de la libertad al ser considerado coautor. Refiere que las sentencias cuestionadas vulneran sus derechos a la tutela procesal efectiva y a la libertad individual. Señala el recurrente que no tuvo participación en el delito, pues no conocía que el menor había sido secuestrado, por lo que debió prevalecer el principio de presunción de inocencia.

 

  1. Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede dar lugar a la interposición de una demanda de hábeas corpus, pues para ello debe analizarse previamente si los actos reclamados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

  1. Que según se aprecia de los fundamentos de la demanda, el cuestionamiento del recurrente está referido a que los magistrados emplazados no han valorado adecuadamente el que el recurrente desconocía que el menor hubiese sido secuestrado, por lo que no estaría acreditada su responsabilidad penal; es así que a fojas 5 señala que: “ (…) me vi involucrado por el solo hecho de haber aceptado acompañar a mi primo Moisés  hacer unas llamadas a un locutorio en compañía del niño sin escuchar lo que este hablaba (…)”  En el mismo sentido, a fojas 6 señala que “ (…) al no existir medios de prueba ciertos y precisos que hagan prever mi responsabilidad penal, pues resulta que ante una lógica razonable en la sentencia se me debió absolver (sic)”.

 

  1. Que la competencia para dilucidar la responsabilidad penal así como la valoración de medios probatorios que a tal efecto se incorporen al proceso penal es exclusiva de la justicia ordinaria. Por ello, el Tribunal Constitucional ha señalado que aquellas demandas de hábeas corpus en las que se pretenda un reexamen de lo probado en el proceso penal, argumentándose que no se habría efectuado una debida valoración de los elementos de prueba, deben ser declaradas improcedentes en aplicación del artículo 5º, inciso 1) del Código Procesal Constitucional.

 

  1. Que por consiguiente, este Tribunal no puede cuestionar el criterio jurisdiccional de los magistrados emplazados y las valoraciones que realizaron respecto a la conducta del recurrente que determinaron que inicialmente sea condenado como cómplice secundario a 10 años de pena privativa de la libertad, y posteriormente se le aumentara la pena a 20 años al concluir que actuó en calidad de coautor.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA