EXP. N.º 00630-2010-PHC/TC
PIURA
JHON HANDER
CHAMBA VÉLIZ
RESOLUCIÓN
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 6 de abril 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Jhon Hander Chamba Véliz contra la
sentencia de la Sala Penal
de Apelaciones de la
Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 149, su fecha
19 de enero del 2010, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus; y,
ATENDIENDO A
- Que con fecha 15 de diciembre del 2010 el
recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales de la Sala Penal
Descentralizada de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura, señores
Álamo Rentería, Ruíz
Arias y Rentería Agurto,
y contra los vocales de la
Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema
de Justicia de la
República, señores Valdez Roca, Molina Ordóñez, Ponce de
Mier y Calderón Castillo, para que se declare
nulas la sentencia de fecha 1 de setiembre del
2008, que lo condenó por el delito de secuestro agravado por cómplice
secundario a 10 años de pena privativa de la libertad (Expediente N.º
172-07), y la del 17 de abril del 2009, en el extremo que declaró haber
nulidad en la sentencia de vista y reformándola aumentó a 20 años la pena
privativa de la libertad al ser considerado coautor. Refiere que las
sentencias cuestionadas vulneran sus derechos a la tutela procesal
efectiva y a la libertad individual. Señala el recurrente que no tuvo
participación en el delito, pues no conocía que el menor había sido
secuestrado, por lo que debió prevalecer el principio de presunción de
inocencia.
- Que la Constitución establece expresamente en el
artículo 200, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la
libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no
cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad
individual o derechos conexos puede dar lugar a la interposición de una
demanda de hábeas corpus, pues para ello debe analizarse previamente si
los actos reclamados afectan el contenido constitucionalmente protegido de
los derechos invocados.
- Que según se aprecia de los fundamentos de la
demanda, el cuestionamiento del recurrente está referido a que los
magistrados emplazados no han valorado adecuadamente el que el recurrente
desconocía que el menor hubiese sido secuestrado, por lo que no estaría
acreditada su responsabilidad penal; es así que a fojas 5 señala que: “
(…) me vi involucrado por el solo hecho de haber
aceptado acompañar a mi primo Moisés hacer unas llamadas a un
locutorio en compañía del niño sin escuchar lo que este hablaba (…)”
En el mismo sentido, a fojas 6 señala que “ (…) al no existir medios de
prueba ciertos y precisos que hagan prever mi responsabilidad penal, pues
resulta que ante una lógica razonable en la sentencia se me debió absolver
(sic)”.
- Que la competencia para dilucidar la
responsabilidad penal así como la valoración de medios probatorios que a
tal efecto se incorporen al proceso penal es exclusiva de la justicia
ordinaria. Por ello, el Tribunal Constitucional ha señalado que aquellas
demandas de hábeas corpus en las que se pretenda un reexamen
de lo probado en el proceso penal, argumentándose que no se habría
efectuado una debida valoración de los elementos de prueba, deben ser
declaradas improcedentes en aplicación del artículo 5º, inciso 1) del
Código Procesal Constitucional.
- Que por consiguiente, este Tribunal no puede
cuestionar el criterio jurisdiccional de los magistrados emplazados y las
valoraciones que realizaron respecto a la conducta del recurrente que
determinaron que inicialmente sea condenado como cómplice secundario a 10
años de pena privativa de la libertad, y posteriormente se le aumentara la
pena a 20 años al concluir que actuó en calidad de coautor.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda de hábeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA