EXP. Nº 00631-2010-PHC/TC

AMAZONAS

LUIS FERNANDO

AMBULODEGUI DOMENACK

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de abril de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Fernando Ambulodegui Domenack contra la sentencia expedida por la Sala Mixta Transitoria de Bagua de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, de fojas 234, su fecha 14 de enero del 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.                  Que, con fecha 24 de setiembre del 2010, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Tumbes don Luis Finlay Salvador Gómez y contra los ex magistrados del Poder Judicial, señores Julio Delgado Rodríguez, Alberto Bocanegra Tafur, Delmiro Carrasco García, Víctor M. Minchan Vargas y Guillermo Aguayo del Rosario, por vulneración de su derecho al debido proceso, y solicita que se declare nula y sin efecto legal la Resolución Administrativa N.º 100-2009-P-CSJTU/PJ, de fecha 13 de marzo del 2009, en cuanto señala que al haber sido condenado por delito de encubrimiento real y ya no cumplir los requisitos comunes para ser magistrado, no puede ser designado como tal. Refiere el recurrente que por Resolución s/n, de fecha 30 de setiembre del 2002, fue rehabilitado por el Juzgado Mixto de Bagua, por lo que su designación como magistrado suplente en la Corte Superior de Justicia de Tumbes en la Implementación del Nuevo Código Procesal Penal, es conforme a ley.

 

  1. Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 200º, inciso 1 de la Constitución Política del Perú, el hábeas corpus opera ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. El artículo 25º del Código Procesal Constitucional establece que también procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos a la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad del domicilio. En tal sentido, es posible inferir que el presente proceso constitucional procede siempre y cuando el hecho cuestionado que vulneraría el derecho al debido proceso invocado incida sobre la libertad individual, o sobre algún derecho conexo a ella, esto es, cuya vulneración repercuta sobre la referida libertad.

 

  1. Que en el caso de autos no se presentan los supuestos señalados en el considerando anterior, toda vez que la declaración de que el recurrente ya no cumple con los requisitos para ser magistrado no vulnera su derecho a la libertad individual ni ningún derecho conexo que pueda ser objeto de tutela mediante el proceso de  hábeas corpus.

 

  1. Que, en consecuencia, resulta de aplicación al caso el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, en cuanto señala que “(...) no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

MLC