EXP.
Nº 00631-2010-PHC/TC
AMAZONAS
LUIS
FERNANDO
AMBULODEGUI DOMENACK
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 12 de abril de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Luis Fernando Ambulodegui
Domenack contra la sentencia expedida por la Sala Mixta Transitoria
de Bagua de la Corte Superior de
Justicia de Amazonas, de fojas 234, su fecha 14 de enero del 2010, que declaró
improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que, con fecha 24
de setiembre del 2010, el recurrente interpone
demanda de hábeas corpus contra el Presidente de la Corte Superior de
Justicia de Tumbes don Luis Finlay
Salvador Gómez y contra los ex magistrados del Poder Judicial, señores Julio
Delgado Rodríguez, Alberto Bocanegra Tafur, Delmiro Carrasco García, Víctor M. Minchan Vargas y Guillermo Aguayo del Rosario, por
vulneración de su derecho al debido proceso, y solicita que se declare nula y
sin efecto legal la Resolución Administrativa N.º 100-2009-P-CSJTU/PJ,
de fecha 13 de marzo del 2009, en cuanto señala que al haber sido condenado por
delito de encubrimiento real y ya no cumplir los requisitos comunes para ser
magistrado, no puede ser designado como tal. Refiere el recurrente que por
Resolución s/n, de fecha 30 de setiembre del 2002,
fue rehabilitado por el Juzgado Mixto de Bagua, por
lo que su designación como magistrado suplente en la Corte Superior de
Justicia de Tumbes en la
Implementación del Nuevo Código Procesal Penal, es conforme a
ley.
- Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 200º, inciso
1 de la
Constitución Política del Perú, el hábeas corpus opera
ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o
persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos
constitucionales conexos a ella. El artículo 25º del Código Procesal
Constitucional establece que también procede el hábeas corpus en defensa
de los derechos constitucionales conexos a la libertad individual,
especialmente cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad del
domicilio. En tal sentido, es posible inferir que el presente proceso
constitucional procede siempre y cuando el hecho cuestionado que
vulneraría el derecho al debido proceso invocado incida sobre la libertad
individual, o sobre algún derecho conexo a ella, esto es, cuya vulneración
repercuta sobre la referida libertad.
- Que en el caso de autos no se presentan los supuestos señalados
en el considerando anterior, toda vez que la declaración de que el
recurrente ya no cumple con los requisitos para ser magistrado no vulnera
su derecho a la libertad individual ni ningún derecho conexo que pueda ser
objeto de tutela mediante el proceso de hábeas corpus.
- Que, en consecuencia, resulta de aplicación al caso el artículo
5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, en cuanto señala que
“(...) no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y
el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al
contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
MLC