EXP.N 0632-2010-PHC

CAÑETE

ROY AGILBERTO

DIANDERAS USQUIANO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de mayo de 2010

 

VISTO

           

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Jessica Mabel Guerrero Roque contra la sentencia expedida por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Cañete, de fojas 265, su fecha 30 de noviembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que, con fecha 18 de junio de 2009, doña Jessica Mabel Guerrero Roque interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Roy Agilberto Dianderas Usquiano, y la dirige contra la Juez Suplente del Primer Juzgado Penal de Huamanga, señora Pari Cachón, con la finalidad de que se deje sin efecto el auto de apertura de instrucción de fecha 31 de agosto de 2001, emitido por la emplazada, pues considera que se ha vulnerado el principio constitucional del debido proceso y el derecho a la tutela procesal efectiva.

 

  1. Que refiere que la emplazada, luego de efectuar una transcripción casi literal de la denuncia fiscal, ha emitido el auto de apertura de instrucción por el delito de apropiación ilícita previsto en el artículo 190º del Código Penal, sin advertir que el agravante que se encuentra en el mismo artículo está referido al supuesto en que el agente se apropie de bienes destinados al auxilio de poblaciones que sufren consecuencias de desastres naturales u otros similares, supuesto que no se ajusta con los proyectos viales materia de investigación penal, violándose de esta forma la garantía de la administración de justicia contenida en el artículo 139º, inciso 5º de la Constitución Política del Perú, que obliga a todos los magistrados a motivar suficientemente sus resoluciones.

 

  1. Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1 que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede ser pasible de tutela, pues para ello debe analizarse previamente  si  los  actos  reclamados  afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, conforme lo establece el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional.

 

  1. Que en reiterada jurisprudencia se ha precisado que este Tribunal Constitucional no es instancia en la que se pueda determinar si existe, o no, responsabilidad penal de los inculpados, ni tampoco calificarse el tipo penal en que estos hubieran incurrido, toda vez que tales cometidos son exclusivos de la jurisdicción penal ordinaria. Del tenor de la demanda se advierte que la pretensión de la demandante versa estrictamente sobre la correcta aplicación de una norma de rango legal, aspecto que compete resolver de manera exclusiva al juez ordinario. En tal sentido, resulta de aplicación la causal de improcedencia prevista en el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional por lo que la demanda debe ser rechazada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

 

SS.                                                                                    

 

 MESÍA RAMÍREZ

 CALLE HAYEN

 ETO CRUZ