EXP.N.º
0632-2010-PHC
CAÑETE
ROY AGILBERTO
DIANDERAS USQUIANO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 10 de mayo de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Jessica Mabel
Guerrero Roque contra la sentencia expedida por la Sala Penal de la Corte Superior de
Justicia de Cañete, de fojas 265, su fecha 30 de noviembre de 2009, que declaró
improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
- Que, con fecha 18 de junio de 2009, doña Jessica
Mabel Guerrero Roque interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Roy Agilberto Dianderas Usquiano, y la
dirige contra la
Juez Suplente del Primer Juzgado Penal de Huamanga,
señora Pari Cachón, con la finalidad de que se
deje sin efecto el auto de apertura de instrucción de fecha 31 de agosto
de 2001, emitido por la emplazada, pues considera que se ha vulnerado el
principio constitucional del debido proceso y el derecho a la tutela procesal
efectiva.
- Que refiere que la emplazada, luego de efectuar una
transcripción casi literal de la denuncia
fiscal, ha emitido el auto de apertura de instrucción por el delito de
apropiación ilícita previsto en el artículo 190º del Código Penal, sin
advertir que el agravante que se encuentra en el mismo artículo está
referido al supuesto en que el agente se apropie de bienes destinados al
auxilio de poblaciones que sufren consecuencias de desastres naturales u
otros similares, supuesto que no se ajusta con los proyectos viales
materia de investigación penal, violándose de esta forma la garantía de la
administración de justicia contenida en el artículo 139º, inciso 5º de la Constitución Política
del Perú, que obliga a todos los magistrados a motivar suficientemente sus
resoluciones.
- Que la Constitución establece expresamente en el
artículo 200º, inciso 1 que a través del hábeas corpus se protege tanto la
libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe
tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori
afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede
ser pasible de tutela, pues para ello debe analizarse previamente si
los actos reclamados afectan el contenido
constitucionalmente protegido de los derechos invocados, conforme lo
establece el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional.
- Que
en reiterada jurisprudencia se ha precisado que este Tribunal Constitucional
no es instancia en la que se pueda determinar si existe, o no,
responsabilidad penal de los inculpados, ni tampoco calificarse el tipo
penal en que estos hubieran incurrido, toda vez que tales cometidos son
exclusivos de la jurisdicción penal ordinaria. Del tenor de la demanda se advierte
que la pretensión de la demandante versa estrictamente sobre la correcta
aplicación de una norma de rango legal, aspecto que compete resolver de
manera exclusiva al juez ordinario. En tal sentido, resulta de aplicación
la causal de improcedencia prevista en el artículo 5, inciso 1, del Código
Procesal Constitucional por lo que la demanda debe ser rechazada.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda de hábeas corpus.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ