EXP. N 00633-2010-PHC/TC

LA LIBERTAD

WILMER JAIME

BRICEÑO TORRES  

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima  29 de abril  de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilmer Jaime Briceño Torres contra la resolución de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 122,  su fecha 21 de diciembre de 2009, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO

 

1.      Que con fecha 15 de octubre de 2009 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra los magistrados señores Morales Galarreta, Malca Guaylupo, Burgos Mariños, Pajares Bazán, Mostacero León y la Fiscal Provincial señora Niccy Mariel Valencia Llerena, por la supuesta vulneración de sus derechos a la tutela procesal efectiva y a la libertad. Sostiene que se emitió  sentencia condenatoria en el proceso que se le siguió por la comisión del delito de violación sexual de menor de edad sin que se haya valorado su declaración; que al tratarse  la agraviada de una menor que contaba con 17 años y 10 meses, muy cercana a cumplir la mayoría de edad,  la pena debió haber sido proporcional y no de pena privativa de la libertad efectiva de 25 años, puesto que, además, se trataba de su enamorada; y que no se tomó en cuenta que los hechos hacían referencia a un delito de seducción y no de violación sexual. 

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

3.      Que del análisis de lo expuesto en la demanda así como de la instrumental que corre en estos autos, se advierte que lo que en puridad pretende el accionante es que este Tribunal se arrogue las facultades reservadas al juez ordinario y proceda al reexamen de la sentencia que lo condenó a 25 años de pena privativa de libertad por la comisión del delito de violación sexual de menor de edad, alegando con tal propósito la supuesta vulneración de derechos fundamentales del favorecido, materia que es ajena al contenido constitucionalmente protegido por el hábeas corpus, puesto que una decisión de esta naturaleza implica un juicio de valor sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, lo que es propio de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional.

 

4.      Que este Tribunal en reiterada jurisprudencia (STC N.os 2758-2004-HC/TC y 4118-2004-HC/TC ), ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la calificación jurídica de los hechos imputados, a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, a determinar la inocencia o responsabilidad penal del imputado, a realizar diligencias o actos de investigación; o a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como a la resolución de los medios técnicos de defensa, pues ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional. Por tanto, lo pretendido resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza del proceso constitucional de hábeas corpus.

 

5.      Que  en consecuencia, en la medida que la reclamación de autos está referida a la supuesta falta de adecuación penal de los hechos que se le imputan al demandante, esta alegación no está relacionada con el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad individual o derechos conexos  que tutela el habeas corpus; por consiguiente, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda, debe desestimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA