EXP. N.° 00636-2009-PA/TC

PIURA

LUIS ENRIQUE

OTERO SAAVEDRA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de junio de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Luis Enrique Otero Saavedra contra la resolución de la Sala Civil Descentralizada de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 165, su fecha 1 de agosto de 2008, que declaró improcedente la sanción de destitución impuesta por el Primer Juzgado Civil de Sullana; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con carácter previo conviene precisar que la causa de autos deriva de la sentencia de fecha 19 de junio de 2006, emitida por este Tribunal Constitucional (Expediente N 02969-2005-PA/TC), respecto de la demanda de amparo interpuesta por el recurrente, don Luis Enrique Otero Saavedra, contra la Junta Directiva del Comité de Autos Colectivos “Fe y Alegría”. En aquella oportunidad, este Colegiado se pronunció declarando: a) infundada la demanda en el extremo relativo a que se declare nulo e inaplicable el memorándum de fecha 29 de agosto de 2004, mediante el cual se suspende al actor en sus labores de asociado por 30 días, y se le “invita” a transferir su cupo de asociado en el plazo de 30 días; b) fundada en el extremo concerniente a que no se obligue al demandante a transferir su cupo de asociado en un plazo de 30 días; en consecuencia inaplicable esta disposición, ordenada en el citado memorándum; y, c) improcedente respecto al pago de daños.

 

2.      Que el demandante, con fecha 22 de octubre de 2006, denuncia actos homólogos producidos como consecuencia, según refiere, de la errada y malintencionada conducta del secretario general de la demandada, Junta Directiva del Comité de Autos Colectivos “Fe y Alegría”, don Conrado Pacherrez Pulache. Así, mediante resolución Nº 19 de fecha 27 de diciembre de 2006, se declara fundada la denuncia efectuada por el actor, notificándose al demandado Comité de Autos Colectivos “Fe y Alegría”, en la persona de sus representantes legales, para que en el plazo de dos días reponga en sus labores habituales al socio transportista, el actor, quien deberá continuar trabajando y gozando de sus derechos de socio, bajo apercibimiento de remitir copias certificadas de lo actuado a la Fiscalía Provincial de Turno de Sullana para que proceda a denunciarlos por el delito contra la libertad de trabajo en la modalidad de incumplimiento de resoluciones judiciales, sin perjuicio de seguir incrementando la multa impuesta.

 

3.      Que el 9 de enero de 2007, el demandado, don Conrado Pacherrez Pulache, en representación de la Junta Directiva del Comité de Autos Colectivos “Fe y Alegría” y en su calidad de Secretario General, interpone recurso de apelación  contra la resolución Nº 19, expresando que en ningún momento el actor ha probado los supuestos actos homólogos a que hace mención. Por el contrario, aduce que el Juzgado en lo Civil de Sullana contraviene el mandato del Tribunal Constitucional al interpretar que el actor ya cumplió con su castigo de suspensión de 30 días, siendo ésta una interpretación errónea, ya que, según la sentencia de este Tribunal Constitucional, el actor tiene la obligación de cumplir la suspensión, hecho que no ha sido ejecutado desde el momento que interpuso la medida cautelar y la posterior demanda de amparo.

 

4.      Que el Primer Juzgado Civil de Sullana, con fecha 15 de enero de 2007, concede la apelación con efecto suspensivo, medida que posteriormente sería declarada nula mediante resolución Nº 21, de fecha 16 de enero de 2007 y, en consecuencia, se concede la apelación sin efecto suspensivo.

 

5.      Que con fecha 9 de febrero de 2007, el demandado deduce la nulidad de las resoluciones N.os 20 y 21, a fin de que se declare nulas de pleno derecho; así como de la resolución Nº 22, que tiene estrecha vinculación con la resolución Nº 21 materia de nulidad, que ordena se remiten copias certificadas de los actuados al Ministerio Público por el delito de desobediencia y resistencia a la autoridad.

 

6.      Que mediante resolución Nº 24, su fecha 21 de marzo de 2007, se declara infundada la nulidad deducida por don Conrado Pacherrez Pulache, ya que al advertirse el error en el concesorio de apelación se dispuso su rectificación, por cuanto no correspondía conceder la apelación interpuesta con efecto suspensivo, sino sin efecto suspensivo, lo cual se realizó antes de que la resolución Nº 20 cause ejecutoria; y además porque el concesorio de apelación resulta nulo de pleno derecho, por cuanto afecta el texto expreso de la ley, en aplicación del artículo 371 del Código Procesal Civil.

 

7.      Que el actor, con fecha 20 de marzo de 2007, solicita que se aplique la parte pertinente de la modificatoria de la Ley N 28956, que sanciona con una multa de 10 Unidades Impositivas Procesales al infractor; sanción que debe ser aplicada en mérito a que los demandados no han acreditado que hayan cumplido con reponerlo en su centro de trabajo y que se le permita ejercer los derechos inherentes que le corresponden como socio del Comité.

 

8.      Que con fecha 11 de abril de 2007, el demandado apela la resolución Nº 24, invocando el artículo 406 del Código Procesal Civil, alegando que el juez no puede alterar resoluciones después de notificadas, sino que sólo puede aclarar algún concepto. Por ello, aduce que las resoluciones N.os 20 y 21 varían el fondo del asunto, generando la comisión de un vicio procesal insalvable y, por ende, la nulidad de dichas resoluciones.

 

9.      Que, con fecha 2 de mayo de 2007, el actor solicita, que de acuerdo con el artículo 22 del Código Procesal Constitucional, y siendo la actuación de sentencias de aplicación inmediata, se disponga la destitución del responsable, ya que con su actitud el Comité que preside, o la junta directiva, incumple lo ordenado en la sentencia de este Tribunal Constitucional, de fecha 19 de junio de 2006.

 

10.  Que mediante resolución Nº 27, de fecha 13 de junio de 2007, el Primer Juzgado Civil de Sullana resuelve remitir copias certificadas de los actuados al representante del Ministerio Público, para que proceda conforme a sus atribuciones, e impone a los demandados una multa de Cinco Unidades de Referencia Procesal; poniendo en conocimiento de la parte demandada lo solicitado por el actor respecto de la destitución del responsable don Conrado Pacherrez Pulache del cargo que tiene en la entidad demandada.

 

11.  Que mediante resolución Nº 3, de fecha 22 de junio de 2007, la Sala Descentralizada Civil de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura confirmó la resolución Nº 24, que declara infundada la nulidad deducida por el demandado, don Conrado Pacherrez Pulache.

 

12.  Que mediante resolución Nº 32, el Primer Juzgado Civil de de Sullana, con fecha 16 de octubre de 2007, declaró la destitución del cargo del Secretario General del Comité de Automóviles Fe y Alegría, don Conrado Pacherrez Pulache.

 

13.  Que don Conrado Pacherrez Pulache, en representación de la Junta Directiva del Comité de Autos Colectivos “Fe y Alegría”, y en su calidad de Secretario General, con fecha 25 de octubre de 2007 interpone apelación contra la resolución Nº 32, que resuelve destituirlo del cargo, la cual es concedida sin efecto suspensivo el 12 de noviembre del mismo año.

 

14.  Que la Sala Civil Descentralizada de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura, mediante resolución Nº 5, con fecha 1 de agosto de 2008, declara improcedente la sanción de destitución impuesta por el Primer Juzgado Civil de Sullana.

 

15.  Que con fecha 8 de septiembre de 2008, el actor interpone recurso de agravio constitucional contra la resolución Nº 5. A su vez, el 10 de septiembre de 2008, deduce la nulidad de la misma resolución.

 

16.  Que mediante resolución Nº 7 se concede el recurso de agravio constitucional y se desestima la nulidad deducida, por considerarse que ambos recursos versan sobre la misma resolución Nº 5.

 

17.  Que con fecha 22 de octubre de 2008, el demandado deduce la nulidad de la resolución Nº 7, argumentando que el agravio constitucional solo procede conforme al artículo 18º del Código Procesal Constitucional, esto es, contra la resolución que en segundo grado declara infundada o improcedente, y no contra un auto. Dicha nulidad fue declarada improcedente, mediante resolución Nº 8, por la Sala Civil Descentralizada de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura.

 

18.  Que, conforme lo establecido en el considerando 1, supra, este Tribunal Constitucional emitió sentencia en el Expediente N 02969-2005-PA/TC respecto de la demanda de amparo interpuesta por el recurrente, don Luis Enrique Otero Saavedra, contra la Junta Directiva del Comité de Autos Colectivos “Fe y Alegría”. En aquella oportunidad, este Colegiado se pronunció declarando:

 

a)      Infundada la demanda de amparo en el extremo relativo a que se declare nulo e inaplicable el memorándum de fecha 29 de agosto de 2004, mediante el cual se suspendía al actor en sus labores de asociado por 30 días, y se le “invita” a transferir su cupo de asociado en el plazo de 30 días, por cuanto ello no suponía violación de los derechos al trabajo, al debido proceso y a la legítima defensa.

 

b)      Fundada en el extremo concerniente a que no se obligue al demandante a transferir su cupo de asociado en un plazo de 30 días; en consecuencia inaplicable esta disposición, ordenada en el citado memorándum, por violar el principio de legalidad aplicable en el ámbito privado.

 

c)      Improcedente respecto al pago del daño ocasionado por no ser el amparo la vía idónea.

 

19.  Que, siendo así, resulta conveniente precisar que la resolución contra la que se concede el agravio constitucional no proviene de la apelación del demandado, don Conrado Pacherrez Pulache, contra la resolución Nº 19, de fecha 27 de diciembre de 2006, que declara fundada la denuncia de actos homogéneos, sino contra la resolución Nº 5, de fecha 1 de agosto de 2008, que declara improcedente la sanción de destitución impuesta por el Primer Juzgado Civil de Sullana, conforme a lo expuesto en los considerandos 14 y 15, supra.

 

20.  Que en ese sentido, si bien mediante ejecución de sentencia el actor solicita que, conforme al artículo 22 del Código Procesal Constitucional, se disponga la destitución del demandado, ya que con su actitud el Comité de Autos Colectivos “Fe y Alegría”, del cual es su secretario general, incumple lo ordenado en la sentencia de este Tribunal Constitucional, de fecha 19 de junio de 2006, sin embargo, y como antes se ha visto, este Colegiado nunca decretó, como lo sostiene el Primer Juzgado Civil de Sullana, “la reposición del actor en sus labores habituales de socio transportista”, de manera que, no siendo ello parte del mandato constitucional contenido en  la aludida sentencia, el recurso de agravio constitucional debe ser desestimado por carecer de fundamento jurídico.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

GCV