EXP. N.° 00636-2010-PA/TC
ICA
FEDERICO
MIRANDA CANCHOS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 20 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Federico
Miranda Canchos contra la resolución expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de
Justicia de Ica, de fojas 297, su fecha
11 de enero de 2010, que declaró improcedente
la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que el recurrente interpone demanda de
amparo contra la Oficina
de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se deje sin efecto las
Resoluciones 51362-2002-ONP/DC/DL 19990, 63561-2002-ONP/DC/DL 19990 y
2080-2003-ONP/DC/DL 19990, de fechas 24 de setiembre de 2002, 18 de noviembre
de 2002 y 26 de marzo de 2003, y que en consecuencia, se le otorgue pensión de
jubilación bajo los alcances del Decreto Ley 19990 y la Ley 25009, más el pago de las
pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.
2.
Que en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada
en el diario oficial El Peruano el 12
de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman
parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental
a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el
disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe
estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.
3.
Que de las resoluciones
cuestionadas obrantes a fojas 15, 18 y 22, y del Cuadro Resumen de Aportaciones
obrante a fojas 19, se desprende que la
ONP le denegó al actor la pensión de jubilación solicitada
porque al momento de su cese laboral, esto es, al 30 de julio de 1994,
acreditaba 19 años y 4 meses de aportes al Sistema Nacional de Pensiones, de
los cuales 17 años corresponden a labores en centros de producción minera,
metalúrgica y siderúrgica, no expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad
e insalubridad. Asimismo, se determina la imposibilidad material de acreditar
las aportaciones durante la relación laboral con su ex empleador Graña y
Montero S.A. por la semana 52 del año 1975 y las semanas 01 y 26 del año 1976,
al haberse extraviado los libros de planillas.
4.
Que al respecto, este
Colegiado debe precisar
que aun cuando el recurrente acredite contar con las aportaciones exigidas en
los artículos 1, 2 y 3 de la Ley
25009, para acceder a una pensión de jubilación minera general o proporcional
en la modalidad de centros de producción minera, metalúrgicos y siderúrgicos,
debe indicar que ha desempeñado las labores de oficial y subcapataz I, por lo
que no acredita haber realizado sus actividades expuesto a los riesgos de
toxicidad, peligrosidad e insalubridad.
5.
Que
sin embargo, en el transcurso del proceso, el
demandante ha manifestado padecer de la enfermedad profesional de
neumoconiosis, motivo por el cual en su recurso de agravio constitucional (f.
304), señala que corresponde otorgarle pensión de jubilación minera conforme al artículo 6 de la Ley 25009, concordante con el
Decreto Ley 19990, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses
legales y los costos del proceso.
6.
Que este Tribunal ha interpretado el
artículo 6 de la Ley
25009, en el sentido de que la pensión completa de jubilación establecida para
los trabajadores mineros que adolezcan de silicosis (neumoconiosis) o su
equivalente en la Tabla
de Enfermedades Profesionales importa el goce del derecho a la pensión aun
cuando no se hubieran reunido los requisitos legalmente previstos. Ello
significa que a los trabajadores mineros que adquieran dicha enfermedad
profesional, por excepción, deberá otorgárseles la pensión de jubilación como
si hubieran acreditado los requisitos previstos legalmente.
7.
Que por lo tanto, no solo el padecimiento de silicosis permite
a un ex trabajador minero acogerse a los alcances del artículo 6 de la Ley 25009, sino que también
generará derecho a pensión de jubilación el que padezca una enfermedad
profesional equivalente al primer grado de silicosis, según Tabla de Enfermedades
Profesionales.
8.
Que el demandante para
acreditar el padecimiento de una enfermedad profesional ha presentado el
Informe Médico del Hospital Provincial de Palpa, de fecha 17 de abril de 2007
(f. 14), el cual indica que sufre de la enfermedad de neumoconiosis en primer
grado, hipoacusia neurosensorial moderada bilateral y reumatismo articular
crónico con 70 % de menoscabo.
9.
Que por su parte, la demandada
expresa que el informe médico antes referido no es un dictamen o examen médico
emitido por una Comisión Médica Evaluadora o Calificadora de Incapacidades,
pues contraviene lo dispuesto en el Decreto Supremo 166-2005-EF, norma que
reglamenta la Ley
27023, y los médicos firmantes no integran ninguna Comisión Médica Evaluadora
del Ministerio de Salud.
10.
Que al respecto, este
Colegiado estima que el informe médico referido en el fundamento 4, supra, no es un documento idóneo con el
cual el recurrente acredite padecer de enfermedad profesional, toda vez que no
ha sido emitido por la Comisión Médica Evaluadora del Hospital
Provincial de Palpa, y ello se puede corroborar porque sólo uno de los tres
médicos firmantes forma parte de una Comisión Médica. Asimismo, se aprecia que
dicho medio probatorio no puede ser considerado como dictamen médico pues no
cumple con las reglas establecidas en la Directiva Sanitaria
003-MINSA/DGSP-V.01 y en el Decreto Supremo 166-2005-EF, es decir, que no
cumple con los requisitos de forma y de fondo.
11.
Que, por consiguiente, el
proceso de amparo no es la vía idónea para resolver este tipo de controversias,
las cuales deben dilucidarse en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo
establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que, en
el presente caso, queda expedita la vía para que acuda al proceso a que hubiere
lugar.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI