EXP. N.° 00636-2010-PA/TC

ICA

FEDERICO MIRANDA CANCHOS

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Federico Miranda Canchos contra la resolución expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 297, su fecha 11 de enero de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se deje sin efecto las Resoluciones 51362-2002-ONP/DC/DL 19990, 63561-2002-ONP/DC/DL 19990 y 2080-2003-ONP/DC/DL 19990, de fechas 24 de setiembre de 2002, 18 de noviembre de 2002 y 26 de marzo de 2003, y que en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación bajo los alcances del Decreto Ley 19990 y la Ley 25009, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.

 

2.        Que en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

3.        Que de las resoluciones cuestionadas obrantes a fojas 15, 18 y 22, y del Cuadro Resumen de Aportaciones obrante a fojas 19, se desprende que la ONP le denegó al actor la pensión de jubilación solicitada porque al momento de su cese laboral, esto es, al 30 de julio de 1994, acreditaba 19 años y 4 meses de aportes al Sistema Nacional de Pensiones, de los cuales 17 años corresponden a labores en centros de producción minera, metalúrgica y siderúrgica, no expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad. Asimismo, se determina la imposibilidad material de acreditar las aportaciones durante la relación laboral con su ex empleador Graña y Montero S.A. por la semana 52 del año 1975 y las semanas 01 y 26 del año 1976, al haberse extraviado los libros de planillas.

 

4.        Que al respecto, este Colegiado debe precisar que aun cuando el recurrente acredite contar con las aportaciones exigidas en los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 25009, para acceder a una pensión de jubilación minera general o proporcional en la modalidad de centros de producción minera, metalúrgicos y siderúrgicos, debe indicar que ha desempeñado las labores de oficial y subcapataz I, por lo que no acredita haber realizado sus actividades expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.

 

5.        Que sin embargo, en el transcurso del proceso, el demandante ha manifestado padecer de la enfermedad profesional de neumoconiosis, motivo por el cual en su recurso de agravio constitucional (f. 304), señala que corresponde otorgarle pensión de jubilación minera conforme al artículo 6 de la Ley 25009, concordante con el Decreto Ley 19990, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.

 

6.        Que este Tribunal ha interpretado el artículo 6 de la Ley 25009, en el sentido de que la pensión completa de jubilación establecida para los trabajadores mineros que adolezcan de silicosis (neumoconiosis) o su equivalente en la Tabla de Enfermedades Profesionales importa el goce del derecho a la pensión aun cuando no se hubieran reunido los requisitos legalmente previstos. Ello significa que a los trabajadores mineros que adquieran dicha enfermedad profesional, por excepción, deberá otorgárseles la pensión de jubilación como si hubieran acreditado los requisitos previstos legalmente.

 

7.        Que por lo tanto, no solo el padecimiento de silicosis permite a un ex trabajador minero acogerse a los alcances del artículo 6 de la Ley 25009, sino que también generará derecho a pensión de jubilación el que padezca una enfermedad profesional equivalente al primer grado de silicosis, según Tabla de Enfermedades Profesionales.

 

8.        Que el demandante para acreditar el padecimiento de una enfermedad profesional ha presentado el Informe Médico del Hospital Provincial de Palpa, de fecha 17 de abril de 2007 (f. 14), el cual indica que sufre de la enfermedad de neumoconiosis en primer grado, hipoacusia neurosensorial moderada bilateral y reumatismo articular crónico con 70 % de menoscabo.

 

9.        Que por su parte, la demandada expresa que el informe médico antes referido no es un dictamen o examen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora o Calificadora de Incapacidades, pues contraviene lo dispuesto en el Decreto Supremo 166-2005-EF, norma que reglamenta la Ley 27023, y los médicos firmantes no integran ninguna Comisión Médica Evaluadora del Ministerio de Salud.

 

10.    Que al respecto, este Colegiado estima que el informe médico referido en el fundamento 4, supra, no es un documento idóneo con el cual el recurrente acredite padecer de enfermedad profesional, toda vez que no ha sido emitido por la Comisión Médica Evaluadora del Hospital Provincial de Palpa, y ello se puede corroborar porque sólo uno de los tres médicos firmantes forma parte de una Comisión Médica. Asimismo, se aprecia que dicho medio probatorio no puede ser considerado como dictamen médico pues no cumple con las reglas establecidas en la Directiva Sanitaria 003-MINSA/DGSP-V.01 y en el Decreto Supremo 166-2005-EF, es decir, que no cumple con los requisitos de forma y de fondo.

 

11.    Que, por consiguiente, el proceso de amparo no es la vía idónea para resolver este tipo de controversias, las cuales deben dilucidarse en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que, en el presente caso, queda expedita la vía para que acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI