EXP. N.° 00637-2010-PA/TC
ICA
YNOCENCIO DÍAZ
HOLGADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes
de agosto de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Ynocencio Díaz
Holgado contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
El
recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda, aduciendo que en el presente caso no se ha producido la vulneración de un derecho fundamental y que la pretensión demandada no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, debiendo, por tanto, ser dilucidada en un proceso contencioso administrativo que cuenta con etapa probatoria.
El Juzgado Mixto de Vista Alegre, con fecha 16 de setiembre de 2009, declara fundada la demanda, por considerar que el actor ha acreditado haber efectuado labores expuesto a la contaminación de polvo mineralizado.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
El demandante solicita
la pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto
Ley 18846 por padecer de neumoconiosis. En consecuencia, la pretensión
del recurrente esta comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37. b)
del precedente establecido en
Análisis de la controversia
Acreditación de la enfermedad profesional de neumoconiosis
2.
Este Colegiado ha
establecido como precedente vinculante en
3. Mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo; al respecto su, artículo 3 define enfermedad profesional como todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.
4. Del certificado de trabajo expedido por Shougang Hierro Perú S.A.A., con fecha 19 de noviembre de 2005 (copia legalizada a f. 3), se advierte que el recurrente laboró desde el 2 de febrero de 1972 al 23 de setiembre de 1992 en:
a) Marcona Mining Company, del 2 de febrero de 1972 al 24 de julio de 1975.
b) La empresa Minera de Hierro del Perú S.A.-Hierro Perú, del 25 de julio de 1975 al 23 de setiembre de 1992.
c) Asimismo, en el certificado de trabajo referido se destaca que el demandante trabajó en Administración de Servicios Generales (Comedor Central de Empleados), Departamento de Servicios, Gerencia de Administración.
5. Del
documento cursado por Shougang Hierro Perú S.A.A. a
6. Asimismo, del certificado médico
de
7. Cabe precisar que el artículo 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA señala que sufre de invalidez total permanente quien queda disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente, en una proporción igual o superior al 66.66%, en cuyo caso la pensión de invalidez vitalicia mensual será igual al 70% de la remuneración mensual del asegurado, equivalente al promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores al siniestro, entendiéndose como tal al accidente o enfermedad profesional sufrida por el asegurado.
8. Se observa en autos que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del Decreto Ley 18846, por lo que le corresponde gozar de la prestación y percibir una pensión de invalidez permanente total equivalente al 70% de su remuneración mensual, en atención al 70% de incapacidad orgánica funcional que presenta a consecuencia de la neumoconiosis (silicosis) grado I.
9. En cuanto a la fecha en que se
genera el derecho, este Colegiado considera que el inicio de la pretensión debe
establecerse desde la fecha del pronunciamiento de
10.
Con respecto al
pago de intereses legales, este Tribunal, en
11. En la medida en que se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión, corresponde de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, ordenar que dicha entidad asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
2.
Reponiendo las
cosas al estado anterior a la vulneración del derecho a la pensión; se ordena a
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ