EXP. N.° 00637-2010-PA/TC

ICA

YNOCENCIO DÍAZ

HOLGADO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de agosto de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ynocencio Díaz Holgado contra la sentencia expedida por la Sala Superior Mixta y Penal de Apelaciones de Nasca de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 159, su fecha 13 de enero de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue una pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846, con el abono de los devengados, intereses legales y costos del proceso.

 

            La emplazada contesta la demanda, aduciendo que en el presente caso no se ha producido la vulneración de un derecho fundamental y que la pretensión demandada no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, debiendo, por tanto, ser dilucidada en un proceso contencioso administrativo que cuenta con etapa probatoria.    

 

            El Juzgado Mixto de Vista Alegre, con fecha 16 de setiembre de 2009, declara fundada la demanda, por considerar que el actor ha acreditado haber efectuado labores expuesto a la contaminación de polvo mineralizado.

 

            La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por estimar que no existe relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad profesional alegada, porque desde la fecha de cese y la enfermedad diagnosticada al recurrente han transcurrido 15 años y 3 meses y porque no ha probado haber estado expuesto mínimamente al polvo mineralizado.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.    El demandante solicita la pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846 por padecer de neumoconiosis. En consecuencia, la pretensión del recurrente esta comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37. b) del precedente establecido en la STC N 01417-2005-PA/TC, correspondiendo analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

Acreditación de la enfermedad profesional de neumoconiosis

 

2.    Este Colegiado ha establecido como precedente vinculante en la STC 2513-2007-PA/TC, que en lo concerniente a la acreditación de la enfermedad profesional para el otorgamiento de una pensión vitalicia, esta deberá ser acreditada únicamente mediante examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del  Ministerio  de  Salud, de  EsSalud  o de una EPS, conforme  lo  señala el artículo 26 del Decreto Ley  19990.

 

3.    Mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo; al respecto su, artículo 3 define enfermedad profesional como todo estado patológico permanente o temporal que  sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

 

4.    Del certificado de trabajo expedido por Shougang Hierro Perú S.A.A., con fecha 19 de noviembre de 2005 (copia legalizada a f. 3), se advierte que el recurrente laboró desde el 2 de febrero de 1972 al 23 de setiembre de 1992 en:

 

a)    Marcona Mining Company, del 2 de febrero de 1972 al 24 de julio de 1975.  

 

b)   La empresa Minera de Hierro del Perú S.A.-Hierro Perú, del 25 de julio de 1975 al 23 de setiembre de 1992.

 

c)    Asimismo, en el certificado de trabajo referido se destaca que el demandante trabajó en Administración de Servicios Generales (Comedor Central de Empleados), Departamento de Servicios, Gerencia de Administración.

 

5.    Del documento cursado por Shougang Hierro Perú S.A.A. a la ONP, con fecha 19 de noviembre de 2005 (copia legalizada a f. 4), se evidencia que el recurrente estuvo expuesto mínimamente al polvo mineralizado.

 

6.    Asimismo, del certificado médico de la Comisión Médica Calificadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de fecha 24 de enero de 2007, (que en copia legalizada a f. 6), se desprende que el demandante adolece de neumoconiosis (silicosis) grado I, sordera moderada bilateral y reumatismo, con un menoscabo de 70%.

 

7.    Cabe precisar que el artículo 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA señala que sufre de invalidez total permanente quien queda disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente, en una proporción igual o superior al 66.66%, en cuyo caso la pensión de invalidez vitalicia mensual será igual al 70% de la remuneración mensual del asegurado, equivalente al promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores al siniestro, entendiéndose como tal al accidente o enfermedad profesional sufrida por el asegurado.

 

8.    Se observa en autos que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del Decreto Ley 18846, por lo que le corresponde gozar de la prestación y percibir una pensión de invalidez permanente total equivalente al 70% de su remuneración mensual, en atención al 70% de incapacidad orgánica funcional que presenta a consecuencia de la neumoconiosis (silicosis) grado I.

 

9.    En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Colegiado considera que el inicio de la pretensión debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento de la Comisión Médica de Evaluación y Calificación de Invalidez, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión de invalidez –antes renta vitalicia- en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA.

 

10.    Con respecto al pago de intereses legales, este Tribunal, en la STC 5430-2006-PA/TC,  ha precisado que corresponde el pago de los intereses legales generados por las pensiones de jubilación no pagadas oportunamente, razón por la cual se aplica dicho criterio en el presente caso, debiéndose abonar los intereses legales a tenor de lo estipulado en el artículo 1246 del Código Civil.

 

11.    En la medida en que se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión, corresponde de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, ordenar que dicha entidad asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

2.      Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho a la pensión; se ordena a la ONP cumpla con otorgar al recurrente desde el 24 de enero de 2007, una pensión vitalicia por enfermedad profesional en el plazo de 2 días hábiles, abonando las pensiones devengadas con sus respectivos intereses legales y costos del proceso.

  

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ