EXP. N.° 00638-2010-PA/TC
ICA
ALEJANDRO GUERRA
GASPAR
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes
de junio de 2010, la Sala
Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen
y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Alejandro Guerra Gaspar contra la resolución
expedida por la Sala Mixta
de Nasca de la Corte Superior de
Justicia de Ica, de fojas 138, su fecha 13 de enero
de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que cumpla con
otorgarle pensión de jubilación bajo los alcances del Decreto Ley 19990 y de la Ley 25009, así como el pago de
las pensiones devengadas, intereses legales y costos del proceso.
La emplazada contesta la demanda expresando que la pretensión del demandante no
se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por
el derecho fundamental a la pensión. Señala que el actor no cumple con los
requisitos exigidos por la Ley
25009 para acceder a una pensión de jubilación minera, y que los documentos
presentados por éste no son idóneos para acreditar aportaciones al Sistema
Nacional de Pensiones, esto conforme al artículo 54 del Decreto Supremo
011-74-TR.
El Juzgado Mixto de Vista Alegre, con fecha 14 de setiembre
de 2009, declara fundada la demanda, por estimar que con los instrumentales
adjuntados el recurrente ha acreditado cumplir con los requisitos para acceder
a una pensión de jubilación minera proporcional.
La Sala Superior
revisora, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por considerar
que el certificado médico presentado por el actor no crea certeza ni convicción,
motivo por el cual deberá recurrir a un proceso más lato que cuente con etapa
probatoria.
FUNDAMENTOS
1.
En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada
en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha
señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el
derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los
requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho debe estar
suficientemente acreditada para emitir pronunciamiento.
Delimitación
del petitorio
2.
En el presente caso
el demandante solicita pensión de jubilación minera conforme al artículo 6 de la Ley 25009; consecuentemente,
su pretensión se ajusta al supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la
sentencia mencionada, motivo por el cual se analizará el fondo de la cuestión
controvertida.
Análisis
de la controversia
3. En
la STC
2599-2005-PA/TC, este Colegiado, consolidando el criterio interpretativo del
artículo 6 de la Ley
25009, que regula la pensión minera por enfermedad profesional, ha interpretado
que la exoneración que determina que el artículo 6 de la Ley 25009 comprende los
requisitos legales de años de edad y aportes, sustentándose en el argumento ad
minoris ab maius, según el cual, si no se exige a la persona una
cantidad de aportes mínimos para poder acceder a la pensión, es lógico que, de
acuerdo a la finalidad protectora del derecho a la seguridad social, tampoco
deba exigírsele una cierta edad para que obtenga el acceso a la pensión
de jubilación, con lo cual se optimiza la finalidad tuitiva de la citada
norma. Asimismo, el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR, declara que
los trabajadores de la actividad minera que padezcan del primer grado de
silicosis, tendrán derecho a la pensión completa de jubilación.
4.
A fojas 7 de autos obra el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad, de
fecha 3 de diciembre de 2007, expedido por el Hospital de Apoyo Provincial de
Palpa, en el que la
Comisión Médica Evaluadora dictaminó que el recurrente padece
de neumoconiosis en segundo estadio de evolución, hipoacusia
neurosensorial bilateral y reumatismo articular
básico con un menoscabo del 74%. Asimismo, a fojas 2, obra copia fedateada del certificado de trabajo expedido por el Banco
Minero Sucursal Nasca, Planta Poroma,
donde se señala que el actor laboró desde el 1 de octubre de 1981 hasta el 30
de junio de 1991, en el cargo de chancador, así como
su carné de asegurado a la
Caja Nacional de Seguro Social y el padrón de asegurados,
obrantes a fojas 4 y 6, respectivamente.
5. De
todo ello se concluye que al actor le resultan aplicables el artículo 6 de la Ley 25009 y el artículo 20 del
Decreto Supremo 029-89-TR, correspondiendo otorgarle una pensión de jubilación
minera completa desde la fecha de expedición del examen médico por el cual se
diagnosticó que padece de enfermedad profesional, esto es, desde el 3 de
diciembre de 2007.
6. Cabe
recordar, asimismo, que el Decreto Supremo 029-89-TR ha establecido que la
pensión completa a que se refiere la
Ley será equivalente al ciento por ciento (100%) de la
remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda del monto máximo de
pensión dispuesto por el Decreto Ley 19990; por tanto, los topes fueron
impuestos en el propio diseño del régimen del Decreto Ley 19990,
estableciéndose la posibilidad de imponerlos, así como los mecanismos para su
modificación.
7.
Conforme a lo
establecido en la STC
05430-2006-PA/TC, en calidad de precedente vinculante, corresponde ordenar el
pago de los montos dejados de percibir (devengados y reintegros) y los
intereses generados conforme al artículo 1246 del Código Civil.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del
derecho a la pensión del demandante.
2.
Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ordena a la emplazada
emita nueva resolución otorgándole pensión de jubilación minera al recurrente
conforme al artículo 6 de la Ley
25009 y al artículo 20 de su reglamento, concordantes con el Decreto Ley 19990,
y de conformidad con los fundamentos de la presente sentencia, con el abono de
las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ