EXP. N.° 00638-2010-PA/TC

ICA

ALEJANDRO GUERRA

GASPAR

 

             

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de junio de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alejandro Guerra Gaspar contra la resolución expedida por la Sala Mixta de Nasca de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 138, su fecha 13 de enero de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que cumpla con otorgarle pensión de jubilación bajo los alcances del Decreto Ley 19990 y de la Ley 25009, así como el pago de las pensiones devengadas, intereses legales y costos del proceso.

 

            La emplazada contesta la demanda expresando que la pretensión del demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión. Señala que el actor no cumple con los requisitos exigidos por la Ley 25009 para acceder a una pensión de jubilación minera, y que los documentos presentados por éste no son idóneos para acreditar aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, esto conforme al artículo 54 del Decreto Supremo 011-74-TR.

 

            El Juzgado Mixto de Vista Alegre, con fecha 14 de setiembre de 2009, declara fundada la demanda, por estimar que con los instrumentales adjuntados el recurrente ha acreditado cumplir con los requisitos para acceder a una pensión de jubilación minera proporcional.

 

            La Sala Superior revisora, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por considerar que el certificado médico presentado por el actor no crea certeza ni convicción, motivo por el cual deberá recurrir a un proceso más lato que cuente con etapa probatoria.  

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho debe estar suficientemente acreditada para emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        En el presente caso el demandante solicita pensión de jubilación minera conforme al artículo 6 de la Ley 25009; consecuentemente, su pretensión se ajusta al supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la sentencia mencionada, motivo por el cual se analizará el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.   En la STC 2599-2005-PA/TC, este Colegiado, consolidando el criterio interpretativo del artículo 6 de la Ley 25009, que regula la pensión minera por enfermedad profesional, ha interpretado que la exoneración que determina que el artículo 6 de la Ley 25009 comprende los requisitos legales de años de edad y aportes, sustentándose en el argumento ad minoris ab maius, según el cual, si no se exige a la persona una cantidad de aportes mínimos para poder acceder a la pensión, es lógico que, de acuerdo a la finalidad protectora del derecho a la seguridad social, tampoco deba exigírsele una cierta edad para que obtenga el  acceso a la pensión de jubilación, con lo cual se optimiza la finalidad tuitiva de la citada norma. Asimismo, el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR, declara que los trabajadores de la actividad minera que padezcan del primer grado de silicosis, tendrán derecho a la pensión completa de jubilación.

 

4.  A fojas 7 de autos obra el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad, de fecha 3 de diciembre de 2007, expedido por el Hospital de Apoyo Provincial de Palpa, en el que la Comisión Médica Evaluadora dictaminó que el recurrente padece de neumoconiosis en segundo estadio de evolución, hipoacusia neurosensorial bilateral y reumatismo articular básico con un menoscabo del 74%. Asimismo, a fojas 2, obra copia fedateada del certificado de trabajo expedido por el Banco Minero Sucursal Nasca, Planta Poroma, donde se señala que el actor laboró desde el 1 de octubre de 1981 hasta el 30 de junio de 1991, en el cargo de chancador, así como su carné de asegurado a la Caja Nacional de Seguro Social y el padrón de asegurados, obrantes a fojas 4 y 6, respectivamente.

 

5.   De todo ello se concluye que al actor le resultan aplicables el artículo 6 de la Ley 25009 y el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR, correspondiendo otorgarle una pensión de jubilación minera completa desde la fecha de expedición del examen médico por el cual se diagnosticó que padece de enfermedad profesional, esto es, desde el 3 de diciembre de 2007.

 

6.  Cabe recordar, asimismo, que el Decreto Supremo 029-89-TR ha establecido que la pensión completa a que se refiere la Ley será equivalente al ciento por ciento (100%) de la remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda del monto máximo de pensión dispuesto por el Decreto Ley 19990; por tanto, los topes fueron impuestos en el propio diseño del régimen del Decreto Ley 19990, estableciéndose la posibilidad de imponerlos, así como los mecanismos para su modificación.

 

7.   Conforme a lo establecido en la STC 05430-2006-PA/TC, en calidad de precedente vinculante, corresponde ordenar el pago de los montos dejados de percibir (devengados y reintegros) y los intereses generados conforme al artículo 1246 del Código Civil.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.

 

2.    Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ordena a la emplazada emita nueva resolución otorgándole pensión de jubilación minera al recurrente conforme al artículo 6 de la Ley 25009 y al artículo 20 de su reglamento, concordantes con el Decreto Ley 19990, y de conformidad con los fundamentos de la presente sentencia, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ