AREQUIPA
CESARIO GONZÁLES TITO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del mes de enero
de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Cesario Gonzáles
Tito contra la resolución expedida por
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de
amparo contra
La emplazada contesta la demanda expresando que los procesos de amparo no proceden cuando existen vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho vulnerado, como es el proceso contencioso administrativo, esto de conformidad con el artículo 5 inciso 2 del Código Procesal Constitucional. Agrega que el demandante no ha acreditado años de aportes para obtener la pensión de jubilación solicitada.
El Undécimo Juzgado en lo Civil de Arequipa, con fecha 8 de enero de 2008, declara improcedente la demanda, por estimar que los documentos presentados por el actor son insuficientes para acreditar su relación laboral con los diversos empleadores, debiendo por ello ser verificados con medios de prueba adicionales, siendo necesario de una etapa probatoria de la cual carece el proceso de amparo, conforme al artículo 9 del Código Procesal Constitucional.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En
Delimitación del petitorio
2.
El demandante solicita
pensión de jubilación con arreglo al régimen de los trabajadores de construcción
civil regulado por el Decreto Supremo 018-82-TR. Por tanto, la pretensión del
recurrente se ajusta al supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la
mencionada sentencia, motivo por el cual corresponde dilucidar la controversia.
Análisis de la controversia
3. Con relación al derecho a la pensión de jubilación para los trabajadores de construcción civil, el Decreto Supremo 018-82-TR estableció que tienen derecho a tal pensión los trabajadores que tengan 55 años de edad y acrediten haber aportado, cuando menos, 15 años en dicha actividad, o un mínimo de 5 años en los últimos 10 años anteriores a la contingencia.
4.
Ello significa que a partir
de esta disposición, atendiendo a su actividad de riesgo para la vida y la
salud, los trabajadores de construcción civil podrán jubilarse a los 55 años de
edad acreditando como mínimo 15 años de aportaciones, aportaciones que
corresponderán a 15 años de labor exclusiva en dicha actividad o, por lo menos,
a 5 años de labores en los últimos 10 años anteriores a la contingencia,
siempre y cuando la contingencia se hubiera producido antes del 19 de diciembre
de 1992, fecha a partir de la cual, por disposición del Decreto Ley 25967,
ningún asegurado podrá gozar de pensión de jubilación sino acredita haber
efectuado aportaciones por un período no menor de 20 años completos, sin
perjuicio de los otros requisitos establecidos en
5.
Con la copia simple del
Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 2, se registra que el
demandante nació el 25 de febrero de 1924, por lo que cumplió con la edad
requerida, es decir con 55 años de edad, el 25 de febrero de 1979.
6.
Las Resoluciones 68909-2004-ONP/DC/DL 19990 y
83231-2004-ONP/DC/DL 19990, de fechas 20 de setiembre de 2004 y 9 de noviembre
de 2004, obrantes a fojas 4 y 36, respectivamente, exponen que el actor cesó en
sus actividades laborales el 25 de octubre de 1975, y que no ha acreditado años
de aportes al Sistema Nacional de Pensiones. Asimismo, concluyen en que, de
acreditarse las aportaciones de los años 1945, 1946, 1949, 1950, 1953, 1954,
1955 y 1957, perderían validez conforme al artículo 23 de
7.
Las pruebas que se presenten para acreditar el vínculo laboral deben ser
sometidas a una valoración conjunta, tanto en contenido como en forma,
siempre teniendo en consideración que el fin último de este análisis probatorio
es brindar protección al derecho a la pensión. Conviene precisar que para
acreditar periodos de aportación en el proceso de amparo, se deberán seguir las
reglas señaladas en el fundamento 26 de
8.
A fin de acreditar
las aportaciones, el demandante ha presentado los siguientes documentos:
7.1. Copia
simple del certificado de trabajo expedido por
7.2. Copia simple del certificado de trabajo expedido por Negociación Challapampa- Arequipa, obrante a fojas 165, en el cual se indoca que laboró como ayudante de albañil desde el 19 de abril hasta el 17 de setiembre de 1949.
7.3.Copia
simple del certificado de trabajo expedido por el hijo del fallecido constructor
Sr. Víctor Vargas Carpio, obrante a fojas 167, en el cual se consigna que
laboró desde el 21 de febrero de 1949 hasta el 9 de abril de 1949.
7.4.Copia
simple del certificado de trabajo expedido por Leche Gloria S.A., obrante a
fojas 169, en el cual se señala que laboró en calidad de obrero desde el 11 de
enero de 1950 hasta el 10 de abril de 1950.
7.5.Copia
simple del documento obrante a fojas 173, el cual no puede ser tomado por este
Tribunal toda vez que su contenido resulta ilegible.
7.6.Copia
simple del certificado de trabajo expedido por
7.7.Copia
simple del carné del Seguro Social Obrero, obrante a fojas 178, con el cual se
constata que se encontraba inscrito a una Caja de Pensiones.
Cabe indicar que el
actor ha presentado otros documentos, como las declaraciones juradas obrantes a
fojas 164, 166, 168, 170, 171, 172, 174, 176 y 177, los cuales no crean certeza
ni convicción a este Colegiado, pues no son idóneos para acreditar
aportaciones.
9.
De lo expuesto, se
concluye que el demandante sólo tendría por acreditar 1 año, 9 meses y 4 días
de aportes al Sistema Nacional de Pensiones, los cuales no incluyen los no
acreditados, según el cuadro resumen de aportaciones, obrante a fojas 5,
comprendidos entre lo años 1968 y 1973, toda vez que el actor no ha presentado
documentos que hagan referencia a dicho período.
10.
Resulta importante
señalar que, aun cuando se diera mérito probatorio a
los referidos documentos, el demandante no conseguiría los 15 años completos de
aportaciones requeridos para acceder a la pensión solicitada.
11.
A mayor abundamiento, en el
fundamento
12.
En consecuencia, el demandante no ha
acreditado 15 años de aportaciones en el régimen de construcción civil, y
tampoco prueba haber aportado un mínimo de 5 años en los últimos 10 años
anteriores al momento de producirse la contingencia. Siendo así, el recurrente
no reúne los requisitos para acceder a la pensión del régimen de construcción
civil que solicita.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho
fundamental a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA
RAMÍREZ
ETO CRUZ
AREQUIPA
CESARIO GONZÁLES TITO
Considero que la evaluación de los requisitos que deben ser cumplidos para acceder a una pensión de jubilación en el régimen de construcción civil deben ceñirse, tal como se ha sostenido en reiterada y uniforme jurisprudencia de este Tribunal (SSTC 09808-2005-PA, 04155-2006-PA, 06464-2007-PA, 04802-2008-PA, 03724-2008-PA, 02340-2009-PA y 02463-2009-PA) a lo previsto en el Decreto Supremo N.º 018-82-TR, norma a partir de la cual se estableció que tienen derecho a la pensión de jubilación los trabajadores que tengan 55 años de edad y acrediten haber aportado cuando menos 15 años en dicha actividad, o un mínimo de 5 años en los últimos 10 años anteriores a la contingencia, siempre y cuando la contingencia se hubiera producido antes del 19 de diciembre de 1992, fecha a partir de la cual, por disposición del Decreto Ley N.º 25967, ningún asegurado podrá gozar de pensión de jubilación sino acredita haber efectuado aportaciones por un período no menor de 20 años completos, sin perjuicio de los otros requisitos establecidos en la ley.
Por estas consideraciones mi voto es porque se declare INFUNDADA la demanda.
S.
BEAUMONT
CALLIRGOS