EXP. N.º 00639-2009-PA/TC

AREQUIPA

CESARIO GONZÁLES TITO

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de enero de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Beaumont Callirgos, que se agrega

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Cesario Gonzáles Tito contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 589, su fecha 3 de diciembre de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue pensión de jubilación como trabajador de construcción civil, conforme al Decreto Supremo N.° 018-82-TR y al Decreto Ley N.° 19990, Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, costos y costas del proceso.

 

            La emplazada contesta la demanda expresando que los procesos de amparo no proceden cuando existen vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho vulnerado, como es el proceso contencioso administrativo, esto de conformidad con el artículo 5 inciso 2 del Código Procesal Constitucional. Agrega que el demandante no ha acreditado años de aportes para obtener la pensión de jubilación solicitada.

 

            El Undécimo Juzgado en lo Civil de Arequipa, con fecha 8 de enero de 2008, declara improcedente la demanda, por estimar que los documentos presentados por el actor son insuficientes para acreditar su relación laboral con los diversos empleadores, debiendo por ello ser verificados con medios de prueba adicionales, siendo necesario de una etapa probatoria de la cual carece el proceso de amparo, conforme al artículo 9 del Código Procesal Constitucional.

 

            La Sala Superior revisora confirma la apelada por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El demandante solicita pensión de jubilación con arreglo al régimen de los trabajadores de construcción civil regulado por el Decreto Supremo 018-82-TR. Por tanto, la pretensión del recurrente se ajusta al supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la mencionada sentencia, motivo por el cual corresponde dilucidar la controversia.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Con relación al derecho a la pensión de jubilación para los trabajadores de construcción civil, el Decreto Supremo 018-82-TR estableció que tienen derecho a tal pensión los trabajadores que tengan 55 años de edad y acrediten haber aportado, cuando menos, 15 años en dicha actividad, o un mínimo de 5 años en los últimos 10 años anteriores a la contingencia.

 

4.        Ello significa que a partir de esta disposición, atendiendo a su actividad de riesgo para la vida y la salud, los trabajadores de construcción civil podrán jubilarse a los 55 años de edad acreditando como mínimo 15 años de aportaciones, aportaciones que corresponderán a 15 años de labor exclusiva en dicha actividad o, por lo menos, a 5 años de labores en los últimos 10 años anteriores a la contingencia, siempre y cuando la contingencia se hubiera producido antes del 19 de diciembre de 1992, fecha a partir de la cual, por disposición del Decreto Ley 25967, ningún asegurado podrá gozar de pensión de jubilación sino acredita haber efectuado aportaciones por un período no menor de 20 años completos, sin perjuicio de los otros requisitos establecidos en la Ley.

 

5.        Con la copia simple del Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 2, se registra que el demandante nació el 25 de febrero de 1924, por lo que cumplió con la edad requerida, es decir con 55 años de edad, el 25 de febrero de 1979.

 

6.        Las Resoluciones 68909-2004-ONP/DC/DL 19990 y 83231-2004-ONP/DC/DL 19990, de fechas 20 de setiembre de 2004 y 9 de noviembre de 2004, obrantes a fojas 4 y 36, respectivamente, exponen que el actor cesó en sus actividades laborales el 25 de octubre de 1975, y que no ha acreditado años de aportes al Sistema Nacional de Pensiones. Asimismo, concluyen en que, de acreditarse las aportaciones de los años 1945, 1946, 1949, 1950, 1953, 1954, 1955 y 1957, perderían validez conforme al artículo 23 de la Ley 8433, y  las aportaciones de los años 1958 a 1963, perderían validez por virtud del artículo 95 del Decreto Supremo 013-61-TR, Reglamento de la Ley 13640, así como el periodo que va desde el 15 de mayo de 1968 hasta el 25 de octubre de 1975.

 

7.        Las pruebas que se presenten para acreditar el vínculo laboral deben ser sometidas a una valoración conjunta, tanto en contenido como  en forma, siempre teniendo en consideración que el fin último de este análisis probatorio es brindar protección al derecho a la pensión. Conviene precisar que para acreditar periodos de aportación en el proceso de amparo, se deberán seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución de aclaración.

 

8.        A fin de acreditar las aportaciones, el demandante ha presentado los siguientes documentos:

 

7.1. Copia simple del certificado de trabajo expedido por la Empresa Nacional de Ferrocarriles S.A., obrante a fojas 163, en el cual se señala que laboró para The Peruvian Corporation Ltda.(Ferrocarril del Sur del Perú), desde el 22 de agosto de 1945 hasta el 10 de marzo de 1946, en calidad de obrero.

 

7.2. Copia simple del certificado de trabajo expedido por Negociación Challapampa- Arequipa, obrante a fojas 165, en el cual se indoca que laboró como ayudante de albañil desde el 19 de abril hasta el 17 de setiembre de 1949.

 

7.3.Copia simple del certificado de trabajo expedido por el hijo del fallecido constructor Sr. Víctor Vargas Carpio, obrante a fojas 167, en el cual se consigna que laboró desde el 21 de febrero de 1949 hasta el 9 de abril de 1949.

 

7.4.Copia simple del certificado de trabajo expedido por Leche Gloria S.A., obrante a fojas 169, en el cual se señala que laboró en calidad de obrero desde el 11 de enero de 1950 hasta el 10 de abril de 1950.

 

7.5.Copia simple del documento obrante a fojas 173, el cual no puede ser tomado por este Tribunal toda vez que su contenido resulta ilegible.

 

7.6.Copia simple del certificado de trabajo expedido por la Compañía Constructora Emkay del Perú, obrante a fojas 175, en el cual se indica que laboró desde el 16 de julio de 1957 hasta el 19 de diciembre de 1957.

 

7.7.Copia simple del carné del Seguro Social Obrero, obrante a fojas 178, con el cual se constata que se encontraba inscrito a una Caja de Pensiones.

 

Cabe indicar que el actor ha presentado otros documentos, como las declaraciones juradas obrantes a fojas 164, 166, 168, 170, 171, 172, 174, 176 y 177, los cuales no crean certeza ni convicción a este Colegiado, pues no son idóneos para acreditar aportaciones.

 

9.        De lo expuesto, se concluye que el demandante sólo tendría por acreditar 1 año, 9 meses y 4 días de aportes al Sistema Nacional de Pensiones, los cuales no incluyen los no acreditados, según el cuadro resumen de aportaciones, obrante a fojas 5, comprendidos entre lo años 1968 y 1973, toda vez que el actor no ha presentado documentos que hagan referencia a dicho período.

 

10.    Resulta importante señalar que, aun cuando se diera mérito probatorio a los referidos documentos, el demandante no conseguiría los 15 años completos de aportaciones requeridos para acceder a la pensión solicitada.

 

11.    A mayor abundamiento, en el fundamento 26.f de la STC 4762-2007-PA, que constituye precedente vinculante, este Tribunal ha señalado que una demanda será manifiestamente infundada cuando: “se advierta que el demandante solicita el reconocimiento de años de aportaciones y no ha cumplido con presentar prueba alguna que sustente su pretensión, cuando de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados se llega a la convicción de que no acreditan el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación, o cuando se presentan certificados de trabajo que no han sido expedidos por los ex empleadores sino por terceras personas”.

 

12.    En consecuencia, el demandante no ha acreditado 15 años de aportaciones en el régimen de construcción civil, y tampoco prueba haber aportado un mínimo de 5 años en los últimos 10 años anteriores al momento de producirse la contingencia. Siendo así, el recurrente no reúne los requisitos para acceder a la pensión del régimen de construcción civil que solicita.

 

 

 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ


 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 00639-2009-PA/TC

AREQUIPA

CESARIO GONZÁLES TITO

 

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

Considero que la evaluación de los requisitos que deben ser cumplidos para acceder a una pensión de jubilación en el régimen de construcción civil deben ceñirse, tal como se ha sostenido en reiterada y uniforme jurisprudencia de este Tribunal (SSTC 09808-2005-PA, 04155-2006-PA, 06464-2007-PA, 04802-2008-PA, 03724-2008-PA, 02340-2009-PA y 02463-2009-PA) a lo previsto en el Decreto Supremo N.º 018-82-TR, norma a partir de la cual se estableció que tienen derecho a la pensión de jubilación los trabajadores que tengan 55 años de edad y acrediten haber aportado cuando menos 15 años en dicha actividad, o un mínimo de 5 años en los últimos 10 años anteriores a la contingencia, siempre y cuando la contingencia se hubiera producido antes del 19 de diciembre de 1992, fecha a partir de la cual, por disposición del Decreto Ley N.º 25967, ningún asegurado podrá gozar de pensión de jubilación sino acredita haber efectuado aportaciones por un período no menor de 20 años completos, sin perjuicio de los otros requisitos establecidos en la ley.

 

Por estas consideraciones mi voto es porque se declare INFUNDADA la demanda.

 

S.

 

BEAUMONT CALLIRGOS