EXP. N.° 00639-2010-PA/TC

CUZCO

VICENTINA CALANCHE

DE ESPINOZA Y OTRO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de mayo de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Vicentina Calanche de Espinoza y otro contra la resolución de fecha 29 de diciembre del 2009, fojas 73 del cuaderno único, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cuzco que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 13 de octubre del 2009, los recurrentes interponen demanda de amparo contra la Segunda Sala Civil del Cuzco, presidida por el señor Quispe Álvarez, solicitando que se deje sin efecto la resolución de fecha 4 de setiembre del 2009, que desestimó su pretensión laboral. Sostienen que interpusieron demanda de revisión de beneficios sociales contra Electro Sur Este S.A.A., solicitando el pago de reintegro de remuneraciones y de Compensación por Tiempo de Servicios la cual fue desestimada tanto en primera como en segunda instancia. Aduce que la desestimatoria de su demanda por parte de la Sala vulnera sus derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva toda vez que desconoció el concepto y el alcance de un convenio colectivo, e intervino en la modificación del convenio suspendiendo el reajuste automático de sus beneficios sociales, lo cual no correspondía hacerse por tener los convenios colectivos fuerza de ley.

 

2.      Que con resolución de fecha 3 de noviembre del 2009 el Primer Juzgado Civil del Cuzco declara improcedente la demanda por considerar que los procesos constitucionales no tienen por objeto efectuar una evaluación de la interpretación del derecho que los jueces de la jurisdicción ordinaria pueden realizar en el ámbito de sus competencias. A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cuzco confirma la apelada por considerar que no se encuentran hechos vinculados a la vulneración del algún contenido a la tutela procesal efectiva; sino que por el contrario, los argumentos inciden en afirmar la validez del convenio colectivo.

 

3.      Que conforme lo establece el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, procede el amparo contra resoluciones judiciales firmes que agravien en forma manifiesta la tutela procesal efectiva. Al respecto, el Tribunal Constitucional tiene dicho que una resolución adquiere carácter firme cuando se ha agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada (Cf. STC 2494-2005-AA/TC, fundamento 16). En este sentido, también ha dicho que por “(…) resolución judicial firme, debe entenderse a aquella contra la que se ha agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia” (STC 4107-2004-HC/TC, fundamento 5).

 

4.      Efectivamente, de autos se aprecia que la resolución judicial que supuestamente le causa agravio a los recurrentes es la de fecha 4 de setiembre del 2009, expedida por la Segunda Sala Civil del Cuzco, que en grado de apelación confirmó la desestimación de su demanda laboral. Dicha resolución, de acuerdo al expediente que obra en este Tribunal, no fue impugnada mediante el recurso de casación por ante la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, tal como lo establecen las ejecutorias supremas obrantes en autos (Casación N° 270-2003-HUÁNUCO, Casación N° 1659-2003-PIURA, Casación N° 790-2002-ICA, entre otras, que incorporan la causal de casación por contravención de las normas que garantizan el debido proceso); por el contrario, fue consentida, constituyéndose el recurso de casación –de haberse interpuesto– en el medio idóneo y eficaz para lograr el fin perseguido por el recurrente “la correcta interpretación y aplicación de los convenios colectivos”, invocando para dicho efecto la causal de afectación del derecho al debido proceso. Sin embargo, los recurrentes no interpusieron el recurso de casación. En consecuencia, siguiendo el criterio expuesto por este Colegiado en el Expediente Nº 03951-2008-PA/TC, dicha resolución no reviste firmeza, resultando improcedente la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional que sanciona la improcedencia de la demanda “(…) cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”. Resolver contrariamente a ello, supondría convertir al proceso de amparo contra resoluciones judiciales en un medio para subsanar deficiencias procesales o eventuales descuidos en la defensa de alguna de las partes en el trámite regular de un proceso judicial, cuestión esta que la justicia constitucional no debe permitir.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA