EXP. N.° 00639-2010-PA/TC
CUZCO
VICENTINA
CALANCHE
DE ESPINOZA
Y OTRO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 20 de mayo de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Vicentina
Calanche de Espinoza y otro contra la resolución de fecha 29 de diciembre del
2009, fojas 73 del cuaderno único, expedida por la Segunda Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia del Cuzco que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 13 de octubre
del 2009, los recurrentes interponen demanda de amparo contra la Segunda Sala Civil
del Cuzco, presidida por el señor Quispe Álvarez, solicitando que se deje sin
efecto la resolución de fecha 4 de setiembre del 2009, que desestimó su
pretensión laboral. Sostienen que interpusieron demanda de revisión de
beneficios sociales contra Electro Sur Este S.A.A., solicitando el pago de reintegro
de remuneraciones y de Compensación por Tiempo de Servicios la cual fue
desestimada tanto en primera como en segunda instancia. Aduce que la
desestimatoria de su demanda por parte de la Sala vulnera sus derechos al debido proceso y a
la tutela procesal efectiva toda vez que desconoció el concepto y el alcance de
un convenio colectivo, e intervino en la modificación del convenio suspendiendo
el reajuste automático de sus beneficios sociales, lo cual no correspondía
hacerse por tener los convenios colectivos fuerza de ley.
2.
Que con resolución de fecha 3
de noviembre del 2009 el Primer Juzgado Civil del Cuzco declara improcedente la
demanda por considerar que los procesos constitucionales no tienen por objeto
efectuar una evaluación de la interpretación del derecho que los jueces de la
jurisdicción ordinaria pueden realizar en el ámbito de sus competencias. A su
turno, la Segunda Sala
Civil de la Corte
Superior de Justicia del Cuzco confirma la apelada por
considerar que no se encuentran hechos vinculados a la vulneración del algún
contenido a la tutela procesal efectiva; sino que por el contrario, los
argumentos inciden en afirmar la validez del convenio colectivo.
3.
Que conforme lo establece el
artículo 4º del Código Procesal Constitucional, procede el amparo contra
resoluciones judiciales firmes que
agravien en forma manifiesta la tutela procesal efectiva. Al respecto, el
Tribunal Constitucional tiene dicho que una resolución adquiere carácter firme
cuando se ha agotado todos los recursos
que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que
dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la
resolución impugnada (Cf. STC 2494-2005-AA/TC, fundamento 16). En este
sentido, también ha dicho que por “(…)
resolución judicial firme, debe entenderse a aquella contra la que se ha
agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia” (STC
4107-2004-HC/TC, fundamento 5).
4.
Efectivamente, de autos se
aprecia que la resolución judicial que supuestamente le causa agravio a los recurrentes
es la de fecha 4 de setiembre del 2009, expedida por la Segunda Sala Civil del Cuzco, que
en grado de apelación confirmó la desestimación de su demanda laboral. Dicha
resolución, de acuerdo al expediente que obra en este Tribunal, no fue
impugnada mediante el recurso de casación por ante la Sala Constitucional y Social de
la Corte Suprema
de Justicia de la
República, tal como lo establecen las ejecutorias supremas
obrantes en autos (Casación N° 270-2003-HUÁNUCO, Casación N° 1659-2003-PIURA,
Casación N° 790-2002-ICA, entre otras, que incorporan la causal de casación por
contravención de las normas que
garantizan el debido proceso); por el contrario, fue consentida, constituyéndose
el recurso de casación –de haberse interpuesto– en el medio idóneo y eficaz
para lograr el fin perseguido por el recurrente “la correcta interpretación y aplicación de los convenios colectivos”, invocando
para dicho efecto la causal de afectación del derecho al debido proceso. Sin embargo, los recurrentes no interpusieron el
recurso de casación. En consecuencia, siguiendo el criterio expuesto por este
Colegiado en el Expediente Nº 03951-2008-PA/TC, dicha resolución no reviste
firmeza, resultando improcedente la demanda de conformidad con lo establecido
en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional que sanciona la
improcedencia de la demanda “(…) cuando
el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”. Resolver
contrariamente a ello, supondría convertir al proceso de amparo contra
resoluciones judiciales en un medio para subsanar deficiencias procesales o
eventuales descuidos en la defensa de alguna de las partes en el trámite
regular de un proceso judicial, cuestión esta que la justicia constitucional no
debe permitir.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda de amparo.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ
MIRANDA