EXP.
N.° 00640-2010-PA/TC
CUSCO
SATURNINO DEMETRIO
CUEVAS ROJAS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 20 de mayo de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Saturnino
Demetrio Cuevas Rojas contra la resolución de fecha 23 de diciembre del 2009,
fojas 85 del cuaderno único, expedida por la Segunda Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia del Cuzco que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 12 de octubre
del 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Segunda Sala Civil
del Cuzco, presidida por el señor Quispe Álvarez, solicitando que se deje sin
efecto la resolución de fecha 24 de agosto del 2009, que desestimó su
pretensión laboral. Sostiene que interpuso demanda de revisión de beneficios
sociales contra Electro Sur Este S.A.A., el pago de reintegro de remuneraciones
y de la compensación por Tiempo de Servicios la cual fue desestimada tanto en
primera como en segunda instancia. Aduce que la desestimatoria de su demanda
por parte de la Sala
vulnera sus derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva toda vez
que desconoció el concepto y el alcance de un convenio colectivo, e intervino
en la modificación del convenio suspendiendo el reajuste automático de sus
beneficios sociales, lo cual no correspondía hacerse por tener los convenios
colectivos fuerza de ley.
2.
Que con resolución de fecha 14
de octubre del 2009 el Cuarto Juzgado Civil del Cusco declara improcedente la
demanda por considerar que el amparo contra resoluciones judiciales no
constituye un mecanismo para volver a reproducir la controversia que ya fue
resuelta por las instancias de a jurisdicción ordinaria. A su turno, la Segunda Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia del Cuzco confirma la apelada por considerar que no se encuentran
hechos vinculados a la vulneración del algún contenido a la tutela procesal
efectiva; sino, que, por el contrario, los argumentos inciden en afirmar la
validez del convenio colectivo.
3.
Que conforme lo establece el
artículo 4º del Código Procesal Constitucional, procede el amparo contra
resoluciones judiciales firmes que
agravien en forma manifiesta la tutela procesal efectiva. Al respecto, el
Tribunal Constitucional tiene dicho que una resolución adquiere carácter firme
cuando se ha agotado todos los recursos
que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que
dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la
resolución impugnada (Cf. STC 2494-2005-AA/TC, fundamento 16). En este
sentido, también ha dicho que por “(…)
resolución judicial firme, debe entenderse a aquella contra la que se ha
agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia” (STC
4107-2004-HC/TC, fundamento 5).
4.
Efectivamente, de autos se
aprecia que la resolución judicial que supuestamente le causa agravio al recurrente
es la de fecha 23 de diciembre 2009, expedida por la Segunda Sala Civil del Cuzco, que
en grado de apelación confirmó la desestimación de su demanda laboral. Dicha
resolución de acuerdo al expediente que obra en este Tribunal, no fue impugnada
mediante el recurso de casación por ante la Sala Constitucional y Social de
la Corte Suprema
de Justicia de la
República, tal como lo establecen las ejecutorias supremas obrantes
en autos (Casación N° 270-2003-HUÁNUCO, Casación N° 1659-2003-PIURA, Casación
N° 790-2002-ICA, entre otras, que incorporan la causal de casación por contravención de las normas que garantizan
el debido proceso); por el contrario, fue consentida, constituyéndose el
recurso de casación –de haberse interpuesto– en el medio idóneo y eficaz para
lograr el fin perseguido por el recurrente “la
correcta interpretación y aplicación de los convenios colectivos”, invocando
para dicho efecto la causal de afectación del derecho al debido proceso. Sin embargo, el recurrente no interpuso el recurso
de casación. En consecuencia, siguiendo el criterio expuesto por este Colegiado
en el Expediente Nº 03951-2008-PA/TC, dicha resolución no reviste firmeza,
resultando improcedente la demanda de conformidad con lo establecido en el
artículo 4º del Código Procesal Constitucional, que sanciona la improcedencia
de la demanda “(…) cuando el agraviado
dejó consentir la resolución que dice afectarlo”. Resolver contrariamente a
ello supondría convertir al proceso de amparo contra resoluciones judiciales en
un medio para subsanar deficiencias procesales o eventuales descuidos en la
defensa de alguna de las partes en el trámite regular de un proceso judicial,
cuestión esta que la justicia constitucional no debe permitir.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda de amparo.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ
MIRANDA