EXP. N.° 00641-2010-PA/TC

CUSCO

VIRGINIA SOLÍS ALAGÓN

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de agosto de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Virginia Solís Alagón contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, de fojas 472, su fecha 29 de diciembre de 2009, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 9 de febrero de 2009, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Proyecto Especial Regional “Instituto de Manejo de Agua y Medio Ambiente” (IMA), solicitando que se declare nulo el despido arbitrario de que ha sido víctima; y que, consecuentemente, se ordene su reposición en el cargo de Director de Administración III. Refiere que laboró mediante sucesivos contratos para servicio específico en el IMA, desde enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2008, y que el cargo que ostentaba no tiene la calidad de puesto de confianza. Concluye alegando que, no obstante los contratos modales su labor fue de naturaleza permanente.

 

El Procurador Público del Gobierno Regional del Cusco contesta la demanda y pide que se la declare improcedente, aduciendo que existe una vía judicial igualmente satisfactoria para la resolución del caso, además que la ruptura del vínculo laboral se debió a la ejecución del plazo del contrato.

 

El Juzgado Mixto Transitorio de Wanchaq, con fecha 17 de setiembre de 2009, declara fundada la demanda, considerando que las labores realizadas por la demandante fueron de naturaleza permanente, toda vez que la plaza se encuentra en el Manual de Organización y Funciones del IMA y, además, no es un puesto de confianza.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda, estimando que la ruptura del vínculo laboral entre las partes fue a consecuencia del cumplimiento de las cláusulas contractuales y que, además, el cargo de Director de Administración III fue considerado puesto de confianza.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De acuerdo a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante en virtud de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en el presente caso corresponde evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

2.      En el fundamento 16 de la STC 03501-2006-PA/TC, este Colegiado ha establecido que: “De la misma manera la calificación de dirección o de confianza es una formalidad que debe observar el empleador. Su inobservancia no enerva dicha condición si de la prueba actuada esta se acredita. Por lo que si un trabajador desde el inicio de sus labores conoce de su calidad de personal de confianza o dirección, o por el hecho de realizar labores que implique tal calificación, estará sujeto a la confianza del empleador para su estabilidad en su empleo, de lo contrario solo cabría la indemnización o el retiro de la confianza depositada en él, tal como viene resolviendo este Colegiado” (resaltado nuestro).

 

3.      En el presente caso, la emplazada, en el escrito de fojas 297, ha alegado que el IMA, por su calidad de Proyecto Especial, contrata servidores temporalmente, que el cargo de la demandante fue de confianza y que se extinguió al finalizar su contrato modal. Refiere que el retiro de la confianza al vencimiento del contrato fue motivado por la comisión de actos irregulares que actualmente se investigan penalmente; así, adjunta copia del auto apertorio de instrucción del Juzgado Penal de Wanchaq contra la demandante y otros servidores del IMA (Exp. N.º 2009-0168-0-1017-JR-PE-1), por el delito contra la Administración Pública, peculado culposo agravado (f. 287). Asimismo, adjunta copia del Informe N 01-2009/ALE, en el que se concluye que la demandante habría retenido indebidamente dinero del Maestro de Obra don Miguel Ángel Angulo Ortiz (f. 239).

 

4.      Para acreditar que el cargo de la demandante era de confianza, la emplazada ha adjuntado copia de la Resolución Directoral Ejecutiva N 01-2009-GR CUSCO PER IMA/DE, de fecha 5 de enero de 2009, en el que se declara como puesto de Dirección al cargo de Director de Administración III de la Oficina de Administración (f. 232). Asimismo, alega que incluso antes de la emisión de la citada resolución las funciones eran de dirección y, por ende, de confianza, precisando, que la Resolución Ejecutiva Regional N.º 739-2004-GR CUSCO/PR, de fecha 26 de noviembre de 2004, que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del IMA, en su artículo 30 establecía que la Oficina de Administración era un órgano de apoyo del IMA de segundo nivel organizacional, dependiente de la Dirección Ejecutiva, responsable de dirigir y controlar los sistemas de personal, contabilidad, tesorería y abastecimiento, que permita administrar racionalmente los recursos humanos, financieros y patrimoniales del IMA. Está a cargo de un Director” (f. 254).

 

5.      A este respecto, de lo afirmado por la actora en la demanda y de los contratos modales, se concluye que realizaba las siguientes funciones: administrar los recursos financieros, materiales y humanos; dirigir, evaluar y supervisar las acciones de los sistemas de personal, abastecimiento, tesorería y finanzas; formular instructivos y/o reglamentos administrativos; asesorar en asuntos administrativos al Director, Comité Técnico y otros; establecer mecanismos de control y seguimiento administrativo y contable que garantice la gestión institucional; analizar y aprobar la información administrativa contable de los sistemas de finanzas, tesorería, personal y abastecimiento; participar en el Comité Técnico del IMA; otras funciones inherentes al cargo y por encargo de la Dirección Ejecutiva.

 

6.      Por tanto, considerando que el cargo de Director de Administración III es uno de dirección, según la Resolución Directoral Ejecutiva N 01-2009-GR CUSCO PER IMA/DE, se concluye que las funciones realizadas por la actora estaban sujetas a la confianza del empleador; por consiguiente, no se ha producido un despido incausado, por lo que debe desestimarse la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos al trabajo y a la adecuada protección contra el despido arbitrario.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ