EXP. N.° 00641-2010-PA/TC
CUSCO
VIRGINIA SOLÍS ALAGÓN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes
de agosto de 2010, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen
y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Virginia Solís Alagón contra la resolución
expedida por la Segunda
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco,
de fojas 472, su fecha 29 de diciembre de 2009, que declaró infundada la
demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de febrero de 2009,
la recurrente interpone demanda de amparo contra el Proyecto Especial Regional
“Instituto de Manejo de Agua y Medio Ambiente” (IMA), solicitando que se
declare nulo el despido arbitrario de que ha sido víctima; y que,
consecuentemente, se ordene su reposición en el cargo de Director de
Administración III. Refiere que laboró mediante sucesivos contratos para
servicio específico en el IMA, desde enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de
2008, y que el cargo que ostentaba no tiene la calidad de puesto de confianza.
Concluye alegando que, no obstante los contratos modales su labor fue de
naturaleza permanente.
El Procurador Público del
Gobierno Regional del Cusco contesta la demanda y
pide que se la declare improcedente, aduciendo que existe una vía judicial
igualmente satisfactoria para la resolución del caso, además que la ruptura del
vínculo laboral se debió a la ejecución del plazo del contrato.
El Juzgado Mixto Transitorio de Wanchaq, con fecha 17 de setiembre
de 2009, declara fundada la demanda, considerando que las labores realizadas
por la demandante fueron de naturaleza permanente, toda vez que la plaza se
encuentra en el Manual de Organización y Funciones del IMA y, además, no es un
puesto de confianza.
La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara
infundada la demanda, estimando que la ruptura del vínculo laboral entre las
partes fue a consecuencia del cumplimiento de las cláusulas contractuales y
que, además, el cargo de Director de Administración III fue considerado puesto
de confianza.
FUNDAMENTOS
1.
De acuerdo a los
criterios de procedibilidad
de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada,
establecidos en los fundamentos 7
a 20 de la
STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante en
virtud de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código
Procesal Constitucional, en el presente caso corresponde evaluar si la
demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.
2.
En el fundamento 16
de la STC
03501-2006-PA/TC, este Colegiado ha establecido que: “De la misma manera la
calificación de dirección o de confianza es una formalidad que debe observar el
empleador. Su inobservancia no enerva dicha condición si de la prueba
actuada esta se acredita. Por lo que si un trabajador desde el inicio de
sus labores conoce de su calidad de personal de confianza o dirección, o por
el hecho de realizar labores que implique tal calificación, estará sujeto a la
confianza del empleador para su estabilidad en su empleo, de lo contrario
solo cabría la indemnización o el retiro de la confianza depositada en él, tal
como viene resolviendo este Colegiado” (resaltado nuestro).
3.
En el presente
caso, la emplazada, en el escrito de fojas 297, ha alegado que el IMA,
por su calidad de Proyecto Especial, contrata servidores temporalmente, que el
cargo de la demandante fue de confianza y que se extinguió al finalizar su
contrato modal. Refiere que el retiro de la confianza al vencimiento del
contrato fue motivado por la comisión de actos irregulares que actualmente se
investigan penalmente; así, adjunta copia del auto apertorio
de instrucción del Juzgado Penal de Wanchaq contra la
demandante y otros servidores del IMA (Exp. N.º
2009-0168-0-1017-JR-PE-1), por el delito contra la Administración Pública,
peculado culposo agravado (f. 287). Asimismo, adjunta copia del Informe N.º 01-2009/ALE, en el que se concluye que la demandante
habría retenido indebidamente dinero del Maestro de Obra don Miguel Ángel
Angulo Ortiz (f. 239).
4.
Para acreditar que
el cargo de la demandante era de confianza, la emplazada ha adjuntado copia de la Resolución Directoral
Ejecutiva N.º 01-2009-GR CUSCO PER IMA/DE, de fecha 5
de enero de 2009, en el que se declara como puesto de Dirección al cargo de
Director de Administración III de la
Oficina de Administración (f. 232). Asimismo, alega que
incluso antes de la emisión de la citada resolución las funciones eran de
dirección y, por ende, de confianza, precisando, que la Resolución Ejecutiva
Regional N.º 739-2004-GR CUSCO/PR, de fecha 26 de noviembre de 2004, que
aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del IMA, en su artículo 30
establecía que la Oficina
de Administración era un órgano de apoyo del IMA de segundo nivel
organizacional, dependiente de la Dirección Ejecutiva,
responsable de dirigir y controlar los sistemas de personal, contabilidad,
tesorería y abastecimiento, que permita administrar racionalmente los recursos
humanos, financieros y patrimoniales del IMA. Está a cargo de un Director”
(f. 254).
5.
A este respecto, de
lo afirmado por la actora en la demanda y de los contratos modales, se concluye
que realizaba las siguientes funciones: administrar los recursos financieros,
materiales y humanos; dirigir, evaluar y supervisar las acciones de los
sistemas de personal, abastecimiento, tesorería y finanzas; formular
instructivos y/o reglamentos administrativos; asesorar en asuntos
administrativos al Director, Comité Técnico y otros; establecer mecanismos de
control y seguimiento administrativo y contable que garantice la gestión
institucional; analizar y aprobar la información administrativa contable de los
sistemas de finanzas, tesorería, personal y abastecimiento; participar en el
Comité Técnico del IMA; otras funciones inherentes al cargo y por encargo de la Dirección Ejecutiva.
6.
Por tanto,
considerando que el cargo de Director de Administración III es uno de
dirección, según la
Resolución Directoral Ejecutiva N.º
01-2009-GR CUSCO PER IMA/DE, se concluye que las funciones realizadas por la
actora estaban sujetas a la confianza del empleador; por consiguiente, no se ha
producido un despido incausado, por lo que debe
desestimarse la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo,
al no haberse acreditado la vulneración de los derechos al trabajo y a la
adecuada protección contra el despido arbitrario.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ