EXP. N.° 00642-2009-PHC/TC

AYACUCHO

VÍCTOR QUISPE BENDEZÚ O MAURICIO

BENDEZÚ CARBAJAL O LUCIO RAMOS MEDINA

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

Vista la causa 642-2009-PHC/TC, por la Sala Primera del Tribunal Constitucional, y habiéndose producido discordia a raíz del voto emitido por el magistrado Calle Hayen, se ha llamado al magistrado Eto Cruz, quien se ha adherido a la tesis de los magistrados Landa Arroyo y Álvarez Miranda, con lo cual se han alcanzado los tres votos en mayoría que constituyen la resolución de autos. 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de enero de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Abimael Méndez Conde a favor de don Víctor Quispe Bendezú o Mauricio Bendezú Carvajal o Lucio Ramos Medina contra la sentencia emitida por la Segunda Sala Pena de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, a fojas 497, su fecha 7 de noviembre de 2008, que declaró fundada la demanda de habeas corpus; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 26 de setiembre de 2008 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Víctor Quispe Bendezú o Mauricio Bendezú Carvajal o Lucio Ramos Medina contra el Director del Establecimiento Penitenciario de Yanamilla-Ayacucho, con la finalidad de que se disponga su inmediata libertad aduciendo que ha cumplido en exceso la pena impuesta, por lo que se le está vulnerando su derecho a la libertad individual.

 

Refiere el recurrente que en el proceso penal N° 2001-03, seguido en contra del favorecido por el delito de tráfico ilícito de drogas, se le condenó a 18 años de pena privativa de libertad, y que en otro proceso penal (Exp. N° 0236-D-2001) seguido por el mismo delito se le condenó a 15 años de pena privativa de libertad, por lo que solicitó la refundición de la pena, lo que motivó la resolución de fecha 7 de marzo de 2006, que declaró procedente su pedido quedando la pena refundida a la pena única de 18 años de pena privativa de libertad. Señala que posteriormente el favorecido solicitó la sustitución de la pena (Exp. N° 2001-003) ante la Segunda Sala Mixta Descentralizada de La Merced, la que finalmente con fecha 25 de julio de 2007 resolvió sustituir la pena a 10 años de pena privativa de libertad señalando como fecha de su vencimiento el día 25 de setiembre de 2008. En tal sentido considera el beneficiario que el emplazado, al no disponer su inmediata libertad, pese a haber cumplido en exceso la pena impuesta, está vulnerando su derecho a la libertad individual. 

 

2.        Que en el presente caso se observa de autos que la resolución de grado, recurrida mediante el recurso de agravio constitucional, si bien expresa que la demanda resulta fundada en su término, señala en su contenido que a) se desestima la excarcelación solicitada, que constituye la pretensión de la demanda; b) se pronuncia por la resolución de sustitución de la pena, que no fue materia de cuestionamiento constitucional, y c) sustituye al funcionario emplazado por los vocales que emitieron la resolución de sustitución de la pena (Exp. N.° 2001-003). Esto significa que la Sala que resolvió el proceso de hábeas corpus en segunda instancia no emitió un pronunciamiento sobre el fondo de la materia.

 

3.        Que el artículo 20° del Código Procesal Constitucional establece que: “(...) Si el Tribunal considera que la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el  sentido de la decisión, la anulará y ordenará se reponga el trámite  al estado inmediatamente anterior a la ocurrencia del vicio (...)”.

 

4.        Que en el presente caso observamos que la Sala revisora no se ha pronunciado sobre la reclamación constitucional materia de la demanda, por lo que ha incurrido en un quebrantamiento de forma en la tramitación del presente proceso; por lo tanto, los actuados deben ser devueltos a la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, a fin de que se proceda conforme al artículo antes citado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

1.     Declarar NULO el concesorio obrante a fojas 517, y NULO todo lo actuado hasta fojas 497 de autos. 

 

2.     Disponer la devolución de los actuados a la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia Ayacucho, para que emita pronunciamiento de fondo sobre la reclamación constitucional traída al proceso de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ  MIRANDA


 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00642-2009-PHC/TC

AYACUCHO

VÍCTOR QUISPE BENDEZÚ O MAURICIO

BENDEZÚ CARBAJAL O LUCIO RAMOS MEDINA

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Con el debido respeto que me merece la opinión de mis colegas, emito el presente voto por las siguientes consideraciones:

 

VISTO

           

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Abimael Méndez Conde a favor de don Victor Quispe Bendezú o Mauricio Bendezú Carvajal o Lucio Ramos Medina contra la sentencia emitida por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho que corre a fojas 497 de fecha 7 de noviembre de 2008, que declaró fundada la demanda de hábeas corpus, y

 

ATENDIENDO:

 

1.      Que con fecha 26 de septiembre de 2008, don Abimael Mendez Conde interpone demanda de habeas corpus a favor de Víctor Quispe Bendezú o Mauricio Carbajal o Lucio Ramos Medina y la dirige contra el Director del Instituto Nacional Penitenciario de Yanamilla –Ayacucho, a fin de que se ordene su inmediata libertad del favorecido, toda vez que, según refiere, ha cumplido en exceso la pena privativa de la libertad de 10 años, alegando la violación de su derecho a la libertad personal.

 

2.      Sostiene que el beneficiario ha sido condenado por el delito de tráfico ilícito de drogas a 18 y 15 años de pena privativa de la libertad (Exp. Nos 1743 y 0236-D-2001, respectivamente) por lo que habiendo solicitado la refundición de la pena, se le impuso 18 años de pena privativa de la libertad como pena única. Agrega que posteriormente solicitó la sustitución de la pena ante la Sala Mixta Descentralizada de la Merced, la que con fecha 25 de julio de 2007, le sustituyó la misma de 18 a 10 años de pena privativa de la libertad, pena que a la fecha ha cumplido en exceso, no obstante a ello, no se ha dispuesto su libertad.

 

3.      Que el articulo 18º del Código Procesal Constitucional establece que el recurso de agravio constitucional procede contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda; en consecuencia, se puede afirmar de modo categórico que este medio impugnatorio tiene una naturaleza excepcional, pues solo es concedido a aquella parte del proceso que acude a peticionar la tutela del derecho fundamental vulnerado o amenazado.

 

4.      Que en ese sentido, mi discrepancia con la posición de la mayoría es en relación a lo sostenido en el fundamento 4 de la ponencia mediante la cual se señala que “al no haber existido un pronunciamiento respecto a la reclamación constitucional del recurrente, los actuados deben ser devueltos a la Sala Superior correspondiente”., criterio que no comparto, toda vez que del texto de la sentencia de segundo grado (fs. 170 a  178 ), se puede advertir una adecuada motivación a la reclamación constitucional reclamada, la misma que la desestima en razón a que la resolución que sustituyó de 18 a 10 años la pena privativa de la libertad había sido expedida con vulneración del derecho al debido proceso, toda vez que los magistrados no tuvieron la oportunidad de conocer que la pena había sido refundida, concluyendo por tanto, que no era posible amparar un pedido como el que persigue el recurrente.

 

5.      Sobre la base de lo anterior, la Sala Superior consideró declarar fundada la demanda y en consecuencia, declarar nulo la resolución sin número de fecha 25 de julio de 2007, mediante el cual se sustituye la pena del beneficiario e insubsistente  todo los efectos que pudo haber generado, al haberse producido la violación del derecho al debido proceso; por lo tanto, al haberse declarado fundada la presente demanda, este Tribunal debe declarar la nulidad del concesorio del recurso de agravio constitucional, consecuentemente la improcedencia del mismo.

 

Por estas consideraciones, mi voto es por que se declare NULO el concesorio del recurso de agravio Constitucional la que se declara IMPROCEDENTE, ordenando la devolución del expediente a la Sala Superior correspondiente para la ejecución de la  sentencia estimatoria de segundo grado.

 

      Publíquese y Notifíquese

 

     S.

 

     CALLE HAYEN             

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00642-2009-PHC/TC

AYACUCHO

VÍCTOR QUISPE BENDEZÚ O MAURICIO

BENDEZÚ CARBAJAL O LUCIO RAMOS MEDINA

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

Me adhiero a lo resuelto por los Magistrados Landa Arroyo y Álvarez Miranda, y con el respeto que se merece el Magistrado cuya posición jurídica genera la presente discordia, considero oportuno subrayar de manera particular los siguientes fundamentos:

 

1.                  Que el artículo 20º del Código Procesal Constitucional en su segundo párrafo hace alusión a la institución de la “nulidad” señalando que: “… Si el Tribunal considera que la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, la anulará y ordenará se reponga el trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio…”.

 

2.                  Que al efectuar el estudio y análisis del expediente se puede concluir que, no obstante haberse estimado la demanda en segundo grado, a través de la resolución que es objeto de recurso de agravio constitucional, se observa que la misma no sólo se pronuncia por la afectación de la libertad individual del recurrente, sino que además emite pronunciamiento sobre la resolución judicial a través de la cual se le sustituye la pena primigeneamente impuesta al recurrente, sin que la misma haya sido objeto de cuestionamiento dentro del proceso constitucional y además, sin que ello constituya tarea del juez constitucional.

 

3.                  Que siendo este el marco situacional sobre el cual el Tribunal Constitucional ha de emitir pronunciamiento, debemos señalar que ha habido un quebrantamiento de la forma en la tramitación del proceso constitucional, pues no se ha pronunciado sobre la reclamación constitucional materia de la demanda, siendo necesario que el expediente sea devuelto a la Segunda Sala   Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho a fin de que emita nuevo pronunciamiento sobre el fondo de la controversia constitucional planteada y sin que vuelva a incurrir en los vicios anteriormente señalados.

 

Por las consideraciones antes expuestas es que somos de la opinión que debe declararse NULO el concesorio obrante a fojas 517 y NULA la resolución de vista obrante a fojas 497 y todo lo actuado a partir de dicha resolución. Asimismo, DISPONER la devolución de lo actuado a la Segunda Sala   Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho a fin de que emita pronunciamiento sobre el fondo de la controversia constitucional planteada por el recurrente.

 

SR.

 

ETO CRUZ