EXP. N.° 00642-2009-PHC/TC
AYACUCHO
VÍCTOR
QUISPE BENDEZÚ O MAURICIO
BENDEZÚ
CARBAJAL O LUCIO RAMOS MEDINA
RAZÓN DE RELATORÍA
Vista la
causa 642-2009-PHC/TC, por
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 20 de enero de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Abimael
Méndez Conde a favor de don Víctor Quispe Bendezú o Mauricio Bendezú Carvajal o
Lucio Ramos Medina contra la sentencia emitida por
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 26 de setiembre de 2008 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Víctor Quispe Bendezú o Mauricio Bendezú Carvajal o Lucio Ramos Medina contra el Director del Establecimiento Penitenciario de Yanamilla-Ayacucho, con la finalidad de que se disponga su inmediata libertad aduciendo que ha cumplido en exceso la pena impuesta, por lo que se le está vulnerando su derecho a la libertad individual.
Refiere el recurrente que en el proceso penal N° 2001-03, seguido
en contra del favorecido por el delito de tráfico ilícito de drogas, se le
condenó a 18 años de pena privativa de libertad, y que en otro proceso penal
(Exp. N° 0236-D-2001) seguido por el mismo delito se le condenó a 15 años de
pena privativa de libertad, por lo que solicitó la refundición de la pena, lo
que motivó la resolución de fecha 7 de marzo de 2006, que declaró procedente su
pedido quedando la pena refundida a la pena única de 18 años de pena privativa
de libertad. Señala que posteriormente el favorecido solicitó la sustitución de
la pena (Exp. N° 2001-003) ante
2.
Que en el presente caso se
observa de autos que la resolución de grado, recurrida mediante el recurso de
agravio constitucional, si bien expresa que la demanda resulta fundada
en su término, señala en su contenido que a) se desestima la
excarcelación solicitada, que constituye la pretensión de la demanda; b)
se pronuncia por la resolución de sustitución de la pena, que no fue materia de
cuestionamiento constitucional, y c) sustituye al funcionario emplazado
por los vocales que emitieron la resolución de sustitución de la pena (Exp. N.°
2001-003). Esto significa que
3.
Que
el artículo 20° del Código Procesal Constitucional establece que: “(...) Si
el Tribunal considera que la resolución impugnada ha sido expedida
incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la
decisión, la anulará y ordenará se reponga el trámite al estado
inmediatamente anterior a la ocurrencia del vicio (...)”.
4.
Que
en el presente caso observamos que
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere
1. Declarar NULO el concesorio
obrante a fojas 517, y NULO todo lo actuado hasta fojas 497 de
autos.
2.
Disponer la devolución
de los actuados a
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA
ARROYO
CALLE
HAYEN
EXP. N.° 00642-2009-PHC/TC
AYACUCHO
VÍCTOR
QUISPE BENDEZÚ O MAURICIO
BENDEZÚ CARBAJAL O LUCIO RAMOS MEDINA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN
Con el debido respeto que me merece la opinión de mis colegas, emito el presente voto por las siguientes consideraciones:
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Abimael
Méndez Conde a favor de don Victor Quispe Bendezú o Mauricio Bendezú Carvajal o
Lucio Ramos Medina contra la sentencia emitida por
ATENDIENDO:
1. Que con fecha 26 de septiembre de 2008, don Abimael Mendez Conde interpone demanda de habeas corpus a favor de Víctor Quispe Bendezú o Mauricio Carbajal o Lucio Ramos Medina y la dirige contra el Director del Instituto Nacional Penitenciario de Yanamilla –Ayacucho, a fin de que se ordene su inmediata libertad del favorecido, toda vez que, según refiere, ha cumplido en exceso la pena privativa de la libertad de 10 años, alegando la violación de su derecho a la libertad personal.
2. Sostiene que el beneficiario ha sido condenado por el delito de
tráfico ilícito de drogas a 18 y 15 años de pena privativa de la libertad (Exp.
Nos 1743 y 0236-D-2001, respectivamente) por lo que habiendo
solicitado la refundición de la pena,
se le impuso 18 años de pena privativa de la libertad como pena única. Agrega
que posteriormente solicitó la sustitución
de la pena ante
3. Que el articulo 18º del Código Procesal Constitucional establece que el recurso de agravio constitucional procede contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda; en consecuencia, se puede afirmar de modo categórico que este medio impugnatorio tiene una naturaleza excepcional, pues solo es concedido a aquella parte del proceso que acude a peticionar la tutela del derecho fundamental vulnerado o amenazado.
4. Que en ese sentido, mi discrepancia con la posición de la mayoría
es en relación a lo sostenido en el fundamento 4 de la ponencia mediante la
cual se señala que “al no haber existido un pronunciamiento respecto a la
reclamación constitucional del recurrente, los actuados deben ser devueltos a
5. Sobre la base de lo anterior,
Por estas consideraciones, mi voto es por que se declare NULO el concesorio del recurso de
agravio Constitucional la que se declara IMPROCEDENTE,
ordenando la devolución del expediente a
Publíquese y Notifíquese
S.
CALLE
HAYEN
EXP. N.° 00642-2009-PHC/TC
AYACUCHO
VÍCTOR
QUISPE BENDEZÚ O MAURICIO
BENDEZÚ CARBAJAL O LUCIO RAMOS MEDINA
VOTO DEL MAGISTRADO ETO CRUZ
Me adhiero a lo resuelto por los Magistrados Landa Arroyo y Álvarez Miranda, y con el respeto que se merece el Magistrado cuya posición jurídica genera la presente discordia, considero oportuno subrayar de manera particular los siguientes fundamentos:
1. Que el artículo 20º del Código Procesal Constitucional en su segundo párrafo hace alusión a la institución de la “nulidad” señalando que: “… Si el Tribunal considera que la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, la anulará y ordenará se reponga el trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio…”.
2. Que al efectuar el estudio y análisis del expediente se puede concluir que, no obstante haberse estimado la demanda en segundo grado, a través de la resolución que es objeto de recurso de agravio constitucional, se observa que la misma no sólo se pronuncia por la afectación de la libertad individual del recurrente, sino que además emite pronunciamiento sobre la resolución judicial a través de la cual se le sustituye la pena primigeneamente impuesta al recurrente, sin que la misma haya sido objeto de cuestionamiento dentro del proceso constitucional y además, sin que ello constituya tarea del juez constitucional.
3.
Que siendo este el marco
situacional sobre el cual el Tribunal Constitucional ha de emitir
pronunciamiento, debemos señalar que ha habido un quebrantamiento de la forma
en la tramitación del proceso constitucional, pues no se ha pronunciado sobre
la reclamación constitucional materia de la demanda, siendo necesario que el
expediente sea devuelto a
Por las consideraciones antes expuestas es que somos de la opinión
que debe declararse NULO el
concesorio obrante a fojas 517 y NULA
la resolución de vista obrante a fojas 497 y todo lo actuado a partir de dicha
resolución. Asimismo, DISPONER la
devolución de lo actuado a
SR.
ETO CRUZ