EXP. N.° 00642-2010-PA/TC
AREQUIPA
PERCY JESÚS
PILCO ESCOBEDO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del mes de
agosto de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Percy Jesús Pilco
Escobedo contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 28 de octubre de 2008, el
recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda
alegando que el actor prestó servicios no personales al Municipio, y que el
cese de la prestación de servicios fue porque no se renovó el contrato civil al
demandante. Refiere que no existe el cargo de “Obrero en el Área de Chofer de
Limpieza Pública” (sic), y que, al contrario, en el Cuadro de Asignación de
Personal (CAP) la limpieza pública es coordinada por
El Noveno Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 19 de mayo de 2009, declara infundada la demanda, considerando que de los medios probatorios presentados se advierte que la ruptura de la relación fue por conclusión del contrato, lo que en modo alguno puede considerarse despido arbitrario.
FUNDAMENTOS
1.
Conforme el
artículo 53.º de
2.
En atención a los
criterios de procedibilidad de las demandas de amparo
relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos
3. En los Memorandos N.º 66-2007-SGSP-GSC-MDCC y N.º 87-2007-GSSCC-MDCC remitidos por el Subgerente de Servicios Públicos, consta que al actor se le comunica que debe apoyar con un volquete en la campaña de limpieza pública del Cono Norte y en Mariscal Castilla, respectivamente (f. 47 y 51), y que incluso, según el Memorando N.º 56-2008-SGC-MDCC, de fojas 39, se le comunica que es parte de su labor apoyar en el recojo de basura producto del barrido de calles; por tanto, las labores desarrolladas por el demandante corresponden a las de un obrero (STC 03955-2008-PA/TC).
Análisis de la controversia
4.
De los medios
probatorios de fojas
5. El artículo 4 del Decreto Supremo 003-97-TR establece que “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado”. Asimismo, precisa que toda relación laboral o contrato de trabajo se configura al concurrir y comprobarse la existencia de tres elementos esenciales: (i) la prestación personal por parte del trabajador, (ii) la remuneración y (iii) la subordinación frente al empleador; siendo este último el elemento determinante, característico y diferenciador del contrato de trabajo frente al contrato de locación de servicios.
6. Para acreditar la existencia de subordinación el actor ha presentado:
· Memorando N.º 035-2008-GSC-MDCC, de fecha 29 de febrero de 2008, del Gerente de Servicios Comunales, en el cual se ordena al actor recoger residuos sólidos de diferentes instituciones educativas (f. 23).
· Órdenes de despacho de combustible, de fechas 13 y 15 de setiembre de 2008 (f. 26 y 27).
·
Informes al Jefe de
Taller y al Gerente de Servicios Comunales, sobre reparación de camión y otros
(f.
·
Memos de los años
2007 y 2008, en los que se ordena el traslado de residuos a la zona de “Pampa
Estrella”, el recojo de lo barrido en las calles y otros (f.
7. Consecuentemente, el actor ha acreditado haber prestado servicios bajo subordinación y dependencia, por lo que en aplicación del principio de primacía de la realidad, tenía un contrato de trabajo a plazo indeterminado y, consecuentemente, solo podía ser despedido por justa causa derivada de su conducta o capacidad laboral que lo justifique, lo que no ha ocurrido en el presente caso.
8. Se acredita entonces que se han vulnerado los derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y a la adecuada protección contra el despido arbitrario, por lo que, en mérito de la finalidad restitutoria del proceso de amparo, procede la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando.
9. En la medida en que en este caso se ha acreditado que la emplazada vulneró los mencionados derechos constitucionales, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo al haberse acreditado la vulneración de los derechos al trabajo, al debido proceso y a la adecuada protección contra el despido arbitrario.
2.
ORDENAR que
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ