EXP. N.° 00642-2010-PA/TC

AREQUIPA

PERCY JESÚS

PILCO ESCOBEDO

 

                                                                                                                                                                                                                                                   

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de agosto de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Percy Jesús Pilco Escobedo contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 408, su fecha 14 de diciembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 28 de octubre de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado, solicitando que se declare nulo el despido arbitrario del que fue objeto y, consecuentemente, se ordene su reposición en el cargo de chofer de limpieza pública. Refiere que prestó servicios desde el 3 de enero de 2007 mediante contratos de locación de servicios no personales hasta el 15 de setiembre de 2008, fecha en que fue despedido, pese a que incluso su contrato civil vencía el 12 de setiembre de 2008, y que los servicios que prestó estaban bajo subordinación y dependencia.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que el actor prestó servicios no personales al Municipio, y que el cese de la prestación de servicios fue porque no se renovó el contrato civil al demandante. Refiere que no existe el cargo de “Obrero en el Área de Chofer de Limpieza Pública” (sic), y que, al contrario, en el Cuadro de Asignación de Personal (CAP) la limpieza pública es coordinada por la Gerencia de Servicios Comunales, en el que existen 8 plazas, las que están debidamente ocupadas; además, sostiene que el cargo de chofer tiene la clasificación de SP-AP, mas no Obrero; y que, por tanto la vía idónea es el proceso contencioso administrativo.

 

El Noveno Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 19 de mayo de 2009, declara infundada la demanda, considerando que de los medios probatorios presentados se advierte que la ruptura de la relación fue por conclusión del contrato, lo que en modo alguno puede considerarse despido arbitrario.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, considerando que la presente controversia debe dilucidarse en al proceso contencioso administrativo, toda vez que según el CAP, el cargo de Chofer de la Sub Gerencia de Servicios Públicos tiene la calidad de empleado.

 

FUNDAMENTOS  

 

1.      Conforme el artículo 53 de la Ley Orgánica de Municipalidades, N.º 27972, el régimen laboral aplicable a los obreros municipales que prestan servicios a las Municipalidades es el régimen laboral privado.

 

2.      En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante en virtud de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

3.      En los Memorandos N.º 66-2007-SGSP-GSC-MDCC y N.º 87-2007-GSSCC-MDCC  remitidos por el Subgerente de Servicios Públicos, consta que al actor se le comunica que debe apoyar con un volquete en la campaña de limpieza pública del Cono Norte y en Mariscal Castilla, respectivamente (f. 47 y 51), y que incluso, según el Memorando N.º 56-2008-SGC-MDCC, de fojas 39, se le comunica que es parte de su labor apoyar en el recojo de basura producto del barrido de calles; por tanto, las labores desarrolladas por el demandante corresponden a las de un obrero (STC 03955-2008-PA/TC).

 

Análisis de la controversia

 

4.      De los medios probatorios de fojas 3 a 53 se concluye que el actor prestó servicios mediante contratos civiles desde el 3 de enero de 2007 hasta el 15 de setiembre de 2008 (contratos de locación de servicios, memos, órdenes de despacho de combustible, constatación policial e informes); por tanto la controversia radica en determinar si los contratos civiles, por aplicación del principio de primacía de la realidad, se desnaturalizaron en contratos de trabajo a plazo indeterminado.

 

5.      El artículo 4 del Decreto Supremo 003-97-TR establece que “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado”. Asimismo, precisa que toda relación laboral o contrato de trabajo se configura al concurrir y comprobarse la existencia de tres elementos esenciales: (i) la prestación personal por parte del trabajador, (ii) la remuneración y (iii) la subordinación frente al empleador; siendo este último el elemento determinante, característico y diferenciador del contrato de trabajo frente al contrato de locación de servicios.

 

6.      Para acreditar la existencia de subordinación el actor ha presentado:  

·           Memorando N 035-2008-GSC-MDCC, de fecha 29 de febrero de 2008, del Gerente de Servicios Comunales, en el cual se ordena al actor recoger residuos sólidos de diferentes instituciones educativas (f. 23).

·           Órdenes de despacho de combustible, de fechas 13 y 15 de setiembre de 2008 (f. 26 y 27).

·           Informes al Jefe de Taller y al Gerente de Servicios Comunales, sobre reparación de camión y otros (f. 35 a 37).

·           Memos de los años 2007 y 2008, en los que se ordena el traslado de residuos a la zona de “Pampa Estrella”, el recojo de lo barrido en las calles y otros (f. 40 a 52).

 

7.      Consecuentemente, el actor ha acreditado haber prestado servicios bajo subordinación y dependencia, por lo que en aplicación del principio de primacía de la realidad, tenía un contrato de trabajo a plazo indeterminado y, consecuentemente, solo podía ser despedido por justa causa derivada de su conducta o capacidad laboral que lo justifique, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

 

8.      Se acredita entonces que se han vulnerado los derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y a la adecuada protección contra el despido arbitrario, por lo que, en mérito de la finalidad restitutoria del proceso de amparo, procede la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando.

 

9.      En la medida en que en este caso se ha acreditado que la emplazada vulneró los mencionados derechos constitucionales, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de amparo al haberse acreditado la vulneración de los derechos al trabajo, al debido proceso y a la adecuada protección contra el despido arbitrario.

 

2.      ORDENAR que la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado cumpla con reponer a don Percy Jesús Pilco Escobedo en el cargo que venía desempeñando, o en otro de similar nivel o jerarquía; y se le abone los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ