EXP. N.° 00643-2010-PA/TC

AREQUIPA

WILBER CENTENO BELLIDO

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de agosto de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilber Centeno Bellido contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 313, su fecha 6 de noviembre de 2009, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 26 de setiembre de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Autoridad Autónoma de Majes (Autodema) solicitando que se deje sin efecto el despido sin expresión de causa del que fue objeto y que, consecuentemente, se ordene su reposición en el cargo de Ordeñador del Centro de Recrías de Vacunos. Refiere que ingresó a laborar el 1 de enero de 2000 bajo el régimen laboral privado hasta el 1 de agosto de 2008, en forma ininterrumpida y bajo subordinación y dependencia.

 

La Apoderada de la Autodema contesta la demanda alegando que el actor prestó servicios mediante contratos de locación de servicios, girando los correspondientes recibos por honorarios; que las labores realizadas son de naturaleza esporádica, toda vez que el tratamiento de animales es según el número de ellos. Asimismo, refiere que la emplazada es un proyecto especial y por tanto es de naturaleza temporal.

 

El Procurador Público del Gobierno Regional de Arequipa se apersona y tacha el certificado de trabajo, la constatación policial, las boletas de salida de vehículo y el fotochek. Asimismo, refiere que para la resolución de la controversia existe una vía procesal igualmente satisfactoria, reiterando que el actor prestó servicios mediante contratos de locación de servicios.

 

El Primer Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 11 de mayo de 2009, declara fundada la demanda de amparo considerando que el actor, con los recibos por honorarios, el certificado de trabajo, las solicitudes de permiso y otros, ha acreditado que labora en forma continua y bajo subordinación y dependencia.

 

 

La Sala Superior competente confirma la apelada en el extremo que declara infundada la tacha de documentos y, en el otro extremo revoca la apelada y declara infundada la demanda, considerando que los medios probatorios presentados no generan certeza sobre la fecha de inicio de prestación de servicios, que los recibos por honorarios profesionales no son correlativos y que no se ha presentado documentos idóneos para acreditar que los servicios prestados son subordinados.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante en virtud de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

2.      De los medios probatorios de fojas 3 a 104 (certificado de trabajo, recibos por honorarios profesionales, informes, constatación policial, autorización de salida de vehículos y el acta de verificación de despido arbitrario de la Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo), se concluye que el actor prestó servicios como Ordeñador del Centro de Recrías de Vacunos de la Autodema. Afirmación que es corroborada por la propia emplazada en la contestación a la demanda; pero que, refiere, dichos servicios fueron prestados mediante contratos de locación de servicios, es decir, sin subordinación del trabajador.

 

3.      El artículo 4 del Decreto Supremo 003-97-TR establece que “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado”. Asimismo, la jurisprudencia de este Tribunal precisa que toda relación laboral o contrato de trabajo se configura al concurrir y comprobarse la existencia de tres elementos esenciales: (i) la prestación personal por parte del trabajador, (ii) la remuneración y (iii) la subordinación frente al empleador; siendo este último el elemento determinante, característico y diferenciador del contrato de trabajo frente al contrato de locación de servicios.

 

4.      Para acreditar que prestó servicios bajo subordinación el demandante ha presentado:                 

 

·        Un certificado de trabajo, de fecha 1 de diciembre de 2006, suscrito por el responsable del Centro de Recría de Vacunos de la Autodema del Gobierno Regional de Arequipa, en el que consta que el demandante viene trabajando en el centro de recría de vacunos, según informes de archivos, desde el 1 de enero del año 2000, continuando a la fecha, desempeñando los siguientes trabajos: regador de campos de cultivo, operador de la sala de ordeño, y conductor de tractor. Desempeñando sus funciones con empeño y responsabilidad. (fs. 3).

·        Informe N.º 148-2006-GRA.AUTODEMA-2.7.7, de fecha 25 de abril de 2006, del responsable del Centro de Recrías de Vacunos dirigido al Gerente de Desarrollo Rural, en el que informa la tramitación y solicitud presupuestal para 4 personas (incluido el actor) para la realización de labores agrícolas, tales como labores de ordeño de vacunos, alimentación de ganado, incluidos los sábados, domingos y feriados.(f. 4).

·        Papeleta de permiso al actor, de fecha 19 de diciembre de 2005, suscrito por el jefe inmediato (f. 93).

·        Papeleta de permiso, de fecha 5 de mayo de 2006, con firma y sello del jefe inmediato (f. 94).

·        Autorizaciones de salida de vehículos (tractor) al actor (chofer) del sector Majes, para mantenimiento o reparación, de marzo, mayo, junio, julio, agosto, octubre y diciembre de 2006, mayo de 2008 y enero de 2007 (ff. 95 a 104).

·        Fotochek del Centro de Recría de Vacunos, Ordeño, de la Autodema (f. 105).

 

5.      Consecuentemente, el actor ha acreditado haber prestado servicios bajo subordinación y dependencia del empleador, por aplicación del principio de primacía de la realidad. Consecuentemente, solo podía ser despedido por causa derivada de su conducta o capacidad laboral que lo justifique, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

 

6.      Por consiguiente, se ha vulnerado los derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y a la adecuada protección contra el despido arbitrario, por lo que, en mérito de la finalidad restitutoria del proceso de amparo, procede la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando.

 

7.      En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la emplazada vulneró los mencionados derechos constitucionales, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de amparo al haberse acreditado la vulneración de los derechos al trabajo, al debido proceso y a la adecuada protección contra el despido arbitrario.

 

2.      ORDENAR que la emplazada cumpla con reponer a don Wilber Centeno Bellido en el cargo que venía desempeñando, o en otro de similar nivel o jerarquía, en el término de 2 días hábiles, más costos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA


URVIOLA HANI