EXP. N.° 00644-2010-PHC/TC

LIMA

LUIS ANTONIO

FLORES CORNEJO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 18 días del mes de agosto de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Antonio Flores Cornejo   contra la resolución de la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 254, su fecha 26 de noviembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 11 de marzo de 2009, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus cuestionando el auto de apertura de instrucción de fecha 30 de abril de 2008, expedido por el Sexto Juzgado Penal Especial de Lima en el proceso que se le sigue por la presunta comisión de delito de colusión desleal (Exp. N.º 25-2008). Alega que el auto de apertura carece de coherencia fáctica por cuanto no se precisa de qué manera se relaciona su participación en la selección de personal de Palacio de Gobierno efectuada en el año 2002, si él no había laborado en ese año en dicha entidad sino en el 2001.    

 

            Realizada la investigación sumaria, se recabaron copias de los principales actuados y se tomó la declaración del demandante, quien se ratifica en su demanda señalando que la demanda contiene incoherencias fácticas.   

 

            El Cuadragésimo Sexto Juzgado Penal de Lima, con fecha 21 de septiembre de 2009, a fojas 218, declara improcedente la demanda por considerar que la alegación consistente en que en el año 2002 ya no laboraba en la entidad pública deberá hacerla valer dentro del proceso.   

 

            La Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La presente demanda de hábeas corpus tiene por objeto cuestionar el auto de apertura de instrucción de fecha 20 de abril de 2008, emitido en el proceso seguido contra el recurrente (Exp. Nº 0025-2008). Alega el demandante que existe una incoherencia fáctica en el auto de apertura de instrucción, la cual es atentatoria de sus derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y de defensa. 

 

2.      La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y es, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45º y 138º de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.

 

3.      Con relación al auto que dispone abrir instrucción, el Tribunal Constitucional   [Exp. N° 8125-2005-PHC/TC, fundamento 16] ha precisado que: […] la obligación de motivación del juez penal al abrir instrucción no se colma únicamente con la puesta en conocimiento al sujeto pasivo de aquellos cargos que se le dirigen, sino que comporta la ineludible exigencia que la acusación ha de ser cierta, no implícita, sino precisa, clara y expresa; es decir, una descripción suficientemente detallada de los hechos considerados punibles que se imputan y del material probatorio en que se fundamentan”.

 

4.      Fluye de lo expuesto en la demanda que el principal cuestionamiento del recurrente incide en la carencia de una debida motivación del auto de apertura de instrucción, pues aduce una incoherencia fáctica. Alega que los hechos por los cuales se le está procesando habrían ocurrido en el año 2002 cuando en realidad trabajó para Palacio de Gobierno en el año 2001. Al respecto, este Tribunal Constitucional debe reiterar que la dilucidación de los hechos que son materia de proceso penal constituye competencia exclusiva de la justicia ordinaria, por lo que este colegiado no tiene competencia ratione materiae para dilucidar la fecha en que se cometieron los hechos denunciados, siendo ello competencia exclusiva de la justicia ordinaria. Antes bien, este Tribunal Constitucional analizará el auto de apertura de instrucción con el fin de evaluar la motivación de los hechos del cuestionado auto.

 

5.      Del análisis del auto de apertura de instrucción, a fojas 127 y siguientes de autos, se infiere que se le imputa al demandante el haber concertado con otros codenunciados para favorecer la contratación de personal en una institución pública sin someterlos al respectivo proceso de selección.  

 

6.      En este sentido, la imputación vertida es clara y no contiene la alegada “incoherencia fáctica” que amerite su anulación por parte de la justicia constitucional. Ello, sin perjuicio de que al interior del proceso el demandante desvirtúe los cargos formulados en su contra. Por tanto, la demanda debe ser desestimada, en aplicación a contrario sensu, del artículo 2º del Código Procesal Constitucional.     

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus. 

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI