EXP. N.° 00644-2010-PHC/TC
LIMA
LUIS
ANTONIO
FLORES
CORNEJO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de agosto
de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Luis Antonio Flores Cornejo contra
la resolución de
ANTECEDENTES
Con fecha 11 de marzo de 2009, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus cuestionando el auto de apertura de instrucción de fecha 30 de abril de 2008, expedido por el Sexto Juzgado Penal Especial de Lima en el proceso que se le sigue por la presunta comisión de delito de colusión desleal (Exp. N.º 25-2008). Alega que el auto de apertura carece de coherencia fáctica por cuanto no se precisa de qué manera se relaciona su participación en la selección de personal de Palacio de Gobierno efectuada en el año 2002, si él no había laborado en ese año en dicha entidad sino en el 2001.
Realizada la investigación sumaria, se
recabaron copias de los principales actuados y se tomó la declaración del
demandante, quien se ratifica en su demanda señalando que la demanda contiene
incoherencias fácticas.
El
Cuadragésimo Sexto Juzgado Penal de Lima, con fecha 21 de septiembre de
FUNDAMENTOS
1.
La presente demanda de hábeas
corpus tiene por objeto cuestionar el auto de apertura de instrucción de fecha
20 de abril de 2008, emitido en el proceso seguido contra el recurrente (Exp.
Nº 0025-2008). Alega el demandante que existe una incoherencia fáctica en el
auto de apertura de instrucción, la cual es atentatoria de sus derechos a la
debida motivación de las resoluciones judiciales y de defensa.
2.
La necesidad de que las resoluciones
judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la
función jurisdiccional y es, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los
justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la
administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con
3.
Con relación al auto que dispone
abrir instrucción, el Tribunal Constitucional [Exp. N° 8125-2005-PHC/TC, fundamento 16] ha
precisado que: “[…] la obligación de motivación del juez penal al abrir instrucción no se
colma únicamente con la puesta en conocimiento al sujeto pasivo de aquellos
cargos que se le dirigen, sino que comporta la ineludible exigencia que la
acusación ha de ser cierta, no implícita, sino precisa, clara y expresa; es
decir, una descripción suficientemente detallada de los hechos considerados
punibles que se imputan y del material probatorio en que se fundamentan”.
4.
Fluye de lo expuesto en la demanda que el
principal cuestionamiento del recurrente incide en la carencia de una debida
motivación del auto de apertura de instrucción, pues aduce una incoherencia
fáctica. Alega que los hechos por los
cuales se le está procesando habrían ocurrido en el año 2002 cuando en realidad
trabajó para Palacio de Gobierno en el año 2001. Al
respecto, este Tribunal Constitucional debe reiterar que la dilucidación de los
hechos que son materia de proceso penal constituye competencia exclusiva de la
justicia ordinaria, por lo que este colegiado no tiene competencia ratione materiae para dilucidar la fecha en que se cometieron los
hechos denunciados, siendo ello competencia exclusiva de la justicia ordinaria.
Antes bien, este Tribunal Constitucional analizará el auto de apertura de
instrucción con el fin de evaluar la motivación de los hechos del cuestionado auto.
5.
Del análisis
del auto de apertura de instrucción, a fojas 127 y siguientes de autos, se infiere
que se le imputa al demandante el haber concertado con otros codenunciados para
favorecer la contratación de personal en una institución pública sin someterlos
al respectivo proceso de selección.
6.
En este
sentido, la imputación vertida es clara y no contiene la alegada “incoherencia fáctica”
que amerite su anulación por parte de la justicia constitucional. Ello, sin
perjuicio de que al interior del proceso el demandante desvirtúe los cargos
formulados en su contra. Por tanto, la demanda debe ser desestimada, en
aplicación a contrario sensu, del
artículo 2º del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda de hábeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI