EXP. N.° 00645-2010-PHC/TC

MADRE DE DIOS

JUANA LLACTA ALFARO

 

               

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 18 de mayo de 2010

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Aguilar Lastreros a favor de doña Juana Llacta Alfaro, contra la resolución de la Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, de fojas 308, su fecha 13 de enero de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 18 de diciembre de 2009 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la titular del Juzgado Penal de Tambopata, doña Lourdes Loayza Torreblanca (Jueza primigenia), y el titular del Segundo Juzgado Transitorio de Tambopata, don Walter Calixto Alarcón (Juez actual), con el objeto de que se declare: i) la nulidad de la Resolución de fecha 26 de agosto de 2009, en el extremo que resuelve abrir instrucción en contra de la favorecida por el delito de homicidio calificado (Expediente N.° 2009-00394-JM); y ii) la nulidad de la Resolución N.° 24, de fecha 24 de noviembre de 2009, que declara improcedente la variación del mandato de detención.

 

Al respecto, alega que la resolución cuestionada es arbitraria toda vez que dicho proceso penal gira en torno a un homicidio con arma de fuego, pero a la beneficiaria no se le encontró ningún cuerpo del delito como rastros de sangre, llamadas a los presuntos asesinos o armamento, pues ella no conoce de las armas de fuego ni nunca las usó. Afirma que la actora nada tiene que ver con los hechos de sangre materia de la instrucción; que es incapaz de cometer actos de violencia o vincularse con los asesinos, que el día en que se cometió el delito se encontraba fuera del lugar de los hechos y que la imputación se sustenta en simples declaraciones inverosímiles. Refiere que a la favorecida se le imputa el citado delito en calidad de cómplice secundaria por el único motivo de ser propietaria del fundo en donde estaban los agraviados, y que por consiguiente se debe declarar fundada la demanda y disponer la ineficacia del auto de apertura de instrucción y su correspondiente excarcelación. Agrega que el Juez Walter Calixto Alarcón ha expedido la resolución que deniega la variación del mandato de detención por el de comparecencia vulnerando de manera manifiesta el derecho a la libertad.

 

 

2.    Que el artículo 200º, inciso 1 de la Constitución establece expresamente que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si estos  agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

De otro lado, el artículo 4° el Código Procesal Constitucional establece que el proceso constitucional de hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva; por lo tanto, no procede cuando dentro del proceso penal que dio origen a la resolución que se cuestiona no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla, o cuando habiéndola apelado esté pendiente de pronunciamiento judicial dicha apelación.

 

3.    Que en cuanto a la pretendida nulidad del auto de apertura de instrucción, este Colegiado aprecia que los fundamentos fácticos de la demanda se sustentan en la presunta irresponsabilidad penal de la favorecida, pues se aduce que la favorecida nada tiene que ver con los hechos que se le imputa, no tiene vínculos con los asesinos y que el día de la comisión del delito se encontraba en un lugar distinto al de los hechos criminosos; entre otras alegaciones; cuestionamientos de carácter legal que no se ventilan en sede constitucional toda vez que la determinación de la responsabilidad penal, y la valoración de pruebas son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria [Cfr. RTC 04314-2009-PHC/TC y 3666-2007-PHC/TC, entre otras]. Por consiguiente, el extremo de la demanda que cuestiona la resolución que abre instrucción en contra de la favorecida, sobre la base de su supuesta irresponsabilidad penal, debe ser rechazado en aplicación de la causal de improcedencia establecida en el inciso 1 del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, por cuanto no está referido en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal ya que no es atribución del juez constitucional subrogar a la justicia ordinaria en temas propios de su competencia.

 

4.    Que respecto al cuestionamiento de la resolución judicial que declaró improcedente la variación del mandato de detención, se debe señalar que de los actuados y demás instrumentales que corren en los autos no se acredita que tal resolución (fojas 85) cumpla con el requisito de firmeza exigido en los procesos de la libertad, esto es que se haya agotado los recursos que otorga la ley para impugnar la resolución judicial que agraviaría los derechos reclamados, habilitando así su examen constitucional [Cfr. STC 4107-2004-HC/TC, caso Leonel Richie Villar de la Cruz]. Al respecto, se observa que el aludido pronunciamiento judicial fue apelado por el recurrente y que la apelación fue concedida mediante la Resolución N.° 25, que corre a fojas 94 de los autos, por lo que se encuentra pendiente de pronunciamiento judicial. Por consiguiente, la reclamación de la demanda en este extremo resulta improcedente en sede constitucional.

 

    Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA