EXP. N.° 00645-2010-PHC/TC
MADRE DE
DIOS
JUANA
LLACTA ALFARO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 18 de mayo de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Luis Aguilar Lastreros a favor de doña Juana
Llacta Alfaro, contra la resolución de
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 18 de diciembre
de 2009 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la titular del
Juzgado Penal de Tambopata, doña Lourdes Loayza Torreblanca (Jueza primigenia),
y el titular del Segundo Juzgado Transitorio de Tambopata, don Walter Calixto
Alarcón (Juez actual), con el objeto de que se declare: i) la nulidad de
Al respecto, alega que la resolución cuestionada es arbitraria toda vez que dicho proceso penal gira en torno a un homicidio con arma de fuego, pero a la beneficiaria no se le encontró ningún cuerpo del delito como rastros de sangre, llamadas a los presuntos asesinos o armamento, pues ella no conoce de las armas de fuego ni nunca las usó. Afirma que la actora nada tiene que ver con los hechos de sangre materia de la instrucción; que es incapaz de cometer actos de violencia o vincularse con los asesinos, que el día en que se cometió el delito se encontraba fuera del lugar de los hechos y que la imputación se sustenta en simples declaraciones inverosímiles. Refiere que a la favorecida se le imputa el citado delito en calidad de cómplice secundaria por el único motivo de ser propietaria del fundo en donde estaban los agraviados, y que por consiguiente se debe declarar fundada la demanda y disponer la ineficacia del auto de apertura de instrucción y su correspondiente excarcelación. Agrega que el Juez Walter Calixto Alarcón ha expedido la resolución que deniega la variación del mandato de detención por el de comparecencia vulnerando de manera manifiesta el derecho a la libertad.
2.
Que el
artículo 200º, inciso 1 de
De otro lado, el artículo 4° el Código Procesal Constitucional establece que el
proceso constitucional de hábeas corpus procede cuando una resolución judicial
firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal
efectiva; por lo tanto, no procede cuando dentro del proceso penal que dio
origen a la resolución que se cuestiona no se han agotado los recursos que
otorga la ley para impugnarla, o cuando habiéndola apelado esté pendiente de
pronunciamiento judicial dicha apelación.
3.
Que en cuanto a la
pretendida nulidad del auto de apertura de instrucción, este Colegiado
aprecia que los fundamentos fácticos de la demanda se sustentan en la presunta
irresponsabilidad penal de la favorecida, pues se aduce que la favorecida
nada tiene que ver con los hechos que se le imputa, no tiene vínculos
con los asesinos y que el día de la comisión del delito se encontraba en un
lugar distinto al de los hechos criminosos; entre otras alegaciones;
cuestionamientos de carácter legal que no se ventilan en sede constitucional
toda vez que la determinación de la responsabilidad
penal, y la valoración de pruebas son
aspectos propios de la jurisdicción ordinaria [Cfr. RTC
04314-2009-PHC/TC y 3666-2007-PHC/TC,
entre otras]. Por consiguiente, el extremo de la demanda que cuestiona la
resolución que abre instrucción en contra de la favorecida, sobre la base de su
supuesta irresponsabilidad penal, debe ser rechazado en aplicación de la causal de improcedencia establecida
en el inciso 1 del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, por cuanto no
está referido en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del
derecho a la libertad personal ya que no es atribución del juez constitucional
subrogar a la justicia ordinaria en temas propios de su competencia.
4.
Que respecto al
cuestionamiento de la resolución judicial que declaró improcedente la variación
del mandato de detención, se debe señalar que de los actuados y demás
instrumentales que corren en los autos no se acredita que tal resolución
(fojas 85) cumpla con el requisito de firmeza exigido en los procesos de la
libertad, esto es que se haya agotado los recursos que otorga la ley para
impugnar la resolución judicial que agraviaría los derechos reclamados, habilitando
así su examen constitucional [Cfr. STC
4107-2004-HC/TC, caso Leonel Richie Villar de
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA