EXP. N.º 00646-2010-HC/TC

LORETO

IBICO NICOLÁS ROJAS ROJAS

  

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de abril de 2010

 

 VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pablo Casuso Chávez a favor de Ibico Nicolás Rojas Rojas contra la resolución expedida por la Segunda Sala Penal de la  Corte Superior de Justicia del Loreto, de fojas 237, su fecha 5 de enero de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que, con fecha 9 de diciembre de 2009, el señor Pablo Casuso Chávez interpone demanda de hábeas corpus a favor de Ibico Nicolás Rojas Rojas y la dirige contra el actual Rector encargado de la Universidad Científica del Perú, señor Hugo Cruz Ulloa, denunciando que no se le permite al favorecido el libre y regular desplazamiento dentro del campus universitario ni de sus instalaciones, lo que atenta contra sus derechos constitucionales al libre tránsito, a la integridad personal y otros conexos a la libertad individual.

 

Refiere que en el proceso judicial seguido entre el señor Juan Remigio Saldaña Rojas contra la Universidad Particular de Iquitos y otros sobre nulidad de acto de jurídico (Exp. N.° 2009-475-97-SC), se declaró fundada la solicitud de medida cautelar interpuesta por el mencionado señor Saldaña Rojas y, en consecuencia, ordenó que el profesor principal de mayor antigüedad asuma el rectorado. Señala que dicha medida se viene ejecutando indebida y arbitrariamente, puesto que no se le está permitiendo al beneficiario transitar libremente, lo que afecta el normal desarrollo de sus actividades en la universidad, es decir, que se le está impidiendo el libre ingreso, transito y acceso a su centro de trabajo (sic). Finalmente, expresa que si bien la resolución emitida sobre la medida cautelar ha encargado temporalmente la rectoría al señor Saldaña Rojas, no ha ordenado que se restrinja el acceso a su centro de trabajo, pudiendo ello acarrear responsabilidades administrativas y penales, sin tenerse presente que está siendo retenido de manera violenta para evitar su ingreso, lo que vulnera su derecho a la integridad personal.

 

2.    Que la Constitución establece expresamente en el artículo 2º, inciso 11, que toda persona tiene derecho “A elegir su lugar de residencia, a transitar por el territorio nacional y salir de él y entrar en él, salvo limitaciones por razones de sanidad o por mandato judicial o aplicación de la ley de extranjería”. A su vez, el Código Procesal Constitucional en el artículo 25º, inciso 6, señala que procede el hábeas corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere “El derecho de los nacionales o de los extranjeros residentes a ingresar, transitar o salir del territorio nacional, salvo mandato judicial o aplicación de la Ley de Extranjería o de Sanidad”.

 

3.    Que, en el presente caso, se tiene que el recurrente expresa que se ha vulnerado el derecho a la libertad de tránsito, entre otros, del favorecido, solicitando por ello que “(...) se retrotraigan las cosas al estado anterior a la vulneración de mi derecho constitucional al libre tránsito y se permita el libre ingreso, tránsito y acceso de mi favorecido a su centro de trabajo, y de todas las autoridades existentes que venían ejerciendo funciones antes de la ejecución (...) ”. Asimismo, refiere que “(...) en momentos en que me disponía a ingresar a la Universidad Científica del Perú, en mi calidad de Rector de dicha casa de estudios (nótese que la orden judicial referida, únicamente encarga la rectoría y no vaca a mi favorecido de dicho cargo, por lo que aún lo ostenta, reconocido plenamente por la Asamblea Nacional de Rectores), para todos los demás efectos, así como en mi condición de trabajador de la misma, se me IMPIDIO EL INGRESO de manera violenta, precisándoseme que en virtud a una sentencia ejecutoriada no puede ingresa a la UCP. (...) No existe sentencia judicial, ni resolución judicial alguna, que disponga mi impedimento de ingresar a la Universidad Científica del Perú (...) de la cual soy Rector y más aún trabajador, con responsabilidades administrativas, cuyo incumplimiento me acarrea una serie de sanciones y responsabilidades de índole penal.” Finalmente, señala que “(...) este, en los hechos mi favorecido se encuentra impedido e imposibilitado por parte del demandado y demás personas a su encargo, de ingresar a la Universidad Científica del Perú, en su calidad de rector, trabajador y docente de dicha cada de estudios (...)” (Resaltado nuestro).

 

4.    Que de lo expuesto se advierte que lo que el recurrente reclama es: i) la forma en que se viene ejecutando la resolución que declaró fundada la medida cautelar, puesto que considera que en ésta no se ha ordenado que se impida el ingreso al campus de la referida universidad; ii) que el favorecido aún ostenta la calidad de Rector, puesto que no ha sido vacado por la resolución mencionada, y iii) que se está afectando las labores que realiza normalmente el beneficiario en dicha casa de estudios, puesto que no sólo es rector sino que es docente, es decir, denuncia la presunta afectación del derecho al trabajo del beneficiario, pretensiones que constituyen una materia que resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de la libertad; por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda deber ser declarada improcedente en este extremo.

 

5.    Que respecto al extremo que denuncia la afectación del derecho a la integridad personal puesto que el favorecido sería objeto de amenazas e improperios, este Colegiado debe señalar que de los actuados no obra medios probatorios que acrediten la afectación de dicho derecho, por lo que este extremo también debe ser desestimado.   

EXP. N.º 00646-2010-HC/TC

LORETO

IBICO NICOLÁS ROJAS ROJAS

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ