EXP. N.° 00647-2008-PA/TC

JUNIN

JORGE SAUL CRUCES

BISGUETA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de mayo de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Saúl Cruces Bisgueta contra la sentencia expedida por Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 67, su fecha 16 de noviembre de 2007, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

             El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 13921-2003-ONP/DC/DL 19990, su fecha 29 de enero de 2003; y que, por consiguiente, se le otorgue  pensión de jubilación del régimen especial con los años de aportación efectuados al Sistema Nacional de Pensiones conforme lo prevé el Decreto Ley 19990, disponiéndose el pago de las pensiones devengadas y los interés legales correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que el actor pretende el reconocimiento de un derecho en sede judicial, pese a no cumplir con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación solicitada.

 

El Quinto Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 22 de junio de 2007, declara improcedente la demanda, argumentando que la pretensión  del demandante no tiene relación con el derecho invocado por éste ante la Administración, por lo que no se ha cumplido con realizar los requerimientos previos a la emplazada, como corresponde, ni demostrar por ende una vulneración del derecho a la pensión del actor por parte de la demandada.

 

            La Sala Superior competente confirma la demanda por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir  pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante solicita pensión de jubilación del régimen especial de conformidad a lo dispuesto el Decreto Ley 19990. En consecuencia, la pretensión del demandante está comprendida en el supuesto previsto en fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde hacer un análisis de fondo.

 

Análisis de la controversia

3.      Los artículos 38, 47 y 48 del Decreto Ley 19990 establecen los requisitos para acceder a una pensión de jubilación del régimen especial, vigente hasta el 18 de diciembre de 1992. En el caso de hombres, estos deben tener 60 años de edad, un mínimo de 5 años de aportaciones, haber nacido antes del 1 de julio de 1931, y a la fecha de vigencia del Decreto Ley 19990, encontrarse inscritos en las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional de Seguro Social o del Seguro Social del Empleado.

 

4.      De la copia del Documento Nacional de Identidad del demandante, que obra a fojas 3, se registra que éste nació el 2 de enero de 1931, y que cumplió con la edad  requerida para obtener la pensión solicitada el 2 de enero de1991.

 

5.      De la Resolución 13921-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 29 de enero de 2003, se aprecia que se le ha reconocido al actor 7 años y 10 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones; asimismo, se advierte que aunque el actor solicitó pensión minera, la Administración oportunamente debió otorgarle la pensión de jubilación que le correspondía, por reunir a la fecha de la calificación  administrativa, los requisitos de ley para la pensión del régimen especial del Decreto Ley 19990.

 

6.      En consecuencia, ha quedado acreditada la vulneración del derecho a la pensión del demandante, por lo que debe ordenarse el pago de los devengados, intereses legales y costos del proceso, conforme al artículo 81 del Decreto Ley 19990, al artículo 1246 del Código Civil y al artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar  FUNDADA  la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión; en consecuencia, NULA  la  Resolución  13921-2003-ONP/DC/DL 19990.

 

2.      Reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración, se ordena que la emplazada le otorgue al demandante  pensión del régimen especial de jubilación  del Decreto Ley 19990, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, abonándose las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA                                                                               CPD