EXP. N.° 00647-2008-PA/TC
JUNIN
JORGE SAUL CRUCES
BISGUETA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes de mayo de
2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Saúl
Cruces Bisgueta contra la sentencia expedida por Primera Sala Mixta de
ANTECEDENTES
El
recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que el actor pretende el reconocimiento de un derecho en sede judicial, pese a no cumplir con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación solicitada.
El Quinto Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 22 de junio de
2007, declara improcedente la demanda, argumentando que la pretensión del demandante no tiene relación con el
derecho invocado por éste ante
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En el fundamento 37 de
2. En el presente caso, el demandante solicita pensión de jubilación del régimen especial de conformidad a lo dispuesto el Decreto Ley 19990. En consecuencia, la pretensión del demandante está comprendida en el supuesto previsto en fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde hacer un análisis de fondo.
Análisis de la controversia
3.
Los artículos 38, 47 y 48 del
Decreto Ley 19990 establecen los requisitos para acceder a una pensión de
jubilación del régimen especial, vigente hasta el 18 de diciembre de 1992. En
el caso de hombres, estos deben tener 60 años de edad, un mínimo de 5 años de
aportaciones, haber nacido antes del 1 de julio de 1931, y a la fecha de
vigencia del Decreto Ley 19990, encontrarse inscritos en las Cajas de Pensiones
de
4. De la copia del Documento Nacional de Identidad del demandante, que obra a fojas 3, se registra que éste nació el 2 de enero de 1931, y que cumplió con la edad requerida para obtener la pensión solicitada el 2 de enero de1991.
5.
De
6.
En consecuencia, ha quedado
acreditada la vulneración del derecho a la pensión del demandante, por lo que
debe ordenarse el pago de los devengados, intereses legales y costos del
proceso, conforme al artículo 81 del Decreto Ley 19990, al artículo 1246 del
Código Civil y al artículo 56 del Código Procesal Constitucional,
respectivamente.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
1.
Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la
vulneración del derecho a la pensión; en consecuencia, NULA
2. Reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración, se ordena que la emplazada le otorgue al demandante pensión del régimen especial de jubilación del Decreto Ley 19990, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, abonándose las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA
RAMÍREZ
CALLE
HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA
CPD