EXP. N.° 00647-2010-PA/TC
LIMA
IRMA EDUVINA
DURÁN ROMERO
DE GONZALES
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 6 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Irma Eduvina
Durán Romero de Gonzales contra la resolución
expedida por la Tercera
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 132,
su fecha 4 de noviembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos;
y,
ATENDIENDO A
1.
Que la recurrente
interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional
(ONP) con el objeto de que la emplazada cumpla con otorgarle pensión de
jubilación del régimen especial conforme a los artículos 47 y 48 del Decreto
Ley 19990, así como las pensiones devengadas, los intereses legales y los
costos del proceso correspondientes.
2.
Que en la STC 1417-2005-PA/TC publicada
en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha
señalado que forman parte del contenido esencial
directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las
disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal
derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar
suficientemente acreditada para que sea posible un pronunciamiento.
3. Que de la Resolución
1369-2008-ONP/DC/DL 19990, de fecha 2 de enero de 2008 (f. 2), se desprende que
la ONP le denegó
a la actora la pensión de jubilación solicitada por no acreditar aportaciones
al Sistema Nacional de Pensiones.
4.
Que a fin de acreditar aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, la
recurrente ha presentado el Certificado de Trabajo emitido por su ex empleador
Textil Perú Pacífico S.A., con el cual pretende acreditar los aportes
realizados desde el 4 de junio de 1952 hasta el 30 de abril de 1966 (f. 4).
5. Que teniendo en cuenta que para
acreditar periodos de aportación en el proceso de amparo se debe seguir las
reglas señaladas en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución
de aclaración (Caso Tarazona Valverde), mediante
Resolución de fecha 9 de abril de 2010 (fojas 7 del cuaderno del Tribunal), se
solicitó a la demandante que en el plazo de 15 días hábiles contados desde
la notificación de dicha resolución, presente documentación adicional al
certificado de trabajo obrante en autos (boletas de pago, liquidación de
beneficios sociales, hojas de planillas y otros), a fin de acreditar el periodo
laboral antes referido.
6. Que en la hoja de cargo
corriente a fojas 9 del referido cuaderno, consta que la recurrente fue
notificada con la referida resolución el 29 de abril de 2010, por lo que al
haber transcurrido en exceso el plazo otorgado sin que presente la
documentación solicitada por el Tribunal Constitucional, de acuerdo con el
considerando 7.c de la aclaración de la
STC 04762-2007-PA/TC, la demanda debe ser declarada
improcedente.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ