EXP. N.° 00649-2010-PHC/TC

HUANCAVELICA

MARINO PELAGIO

AGÜERO LLACTA Y OTROS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de abril de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Elmer Gustavo Matamoros Flores, a favor de don Marino Pelagio Agüero Llacta y otros, contra la resolución expedida por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, de fojas 55, su fecha 19 de enero de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 6 de enero de 2010, don Elmer Gustavo Matamoros Flores interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Marino Pelagio Agüero Llacta y otros, y la dirige contra el juez del Primer Juzgado Penal de Huancavelica, don Edwin Mario Espinoza Oré, con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución de fecha 28 de diciembre de 2009, que declara reos contumaces a los favorecidos, así como revoca la medida de comparecencia restringida y ordena mandato de detención contra los mismos en el proceso penal que se les sigue por la presunta comisión del delito de usurpación agravada y otro (Exp. Nº 442-2005). Denuncia la violación del derecho constitucional al debido proceso, en conexión con la libertad personal. Refiere que el juez emplazado nuevamente ha ordenado la captura y detención de los favorecidos, aduciendo que la Policía Nacional no ha podido efectuar la diligencia de notificación por un supuesto amendrentamiento de la autoridad policial y judicial del Distrito de Capillas, lo cual vulnera los derechos invocados.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos. De otro lado, el Código Procesal Constitucional establece, en su artículo 4º, que el proceso constitucional de hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva; por lo tanto, no procede cuando dentro del proceso penal que dio origen a la resolución que se cuestiona no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla, o cuando habiéndose apelado, esté pendiente de pronunciamiento judicial.

 

3.      Que   del   análisis   de   lo   expuesto  en la demanda, así como de las instrumentales

 

que corren en estos autos, se advierte que la resolución en cuestión de fecha 28 de diciembre de 2009, que declaró reos contumaces a los favorecidos, así como revoca la medida de comparecencia restringida y ordena el mandato de detención contra estos (fojas 47), no ha obtenido pronunciamiento judicial en segunda instancia; es decir, que a la fecha de la interposición de la presente demanda no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnar la resolución judicial que agravaría los derechos cuya tutela se exige.

 

4.      Que, por consiguiente, dado que la resolución cuestionada carece del requisito de firmeza, su impugnación en esta sede constitucional resulta improcedente, por lo que de aplicación el artículo 4°, segundo párrafo, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ