EXP. N.° 00650-2010-PHC/TC

HUÁNUCO

LUIS AUGUSTO

JIMÉNEZ GÓMEZ

 

               

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 31 de marzo de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Augusto Jiménez Gómez contra la resolución expedida por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 39, su fecha 18 de enero de 2010, que declaró improcedente liminarmente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 25 de noviembre de 2009, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el juez del Segundo Juzgado Penal de Huánuco, don Wilfredo Carlos Ramos Espino, a fin de que cumpla con remitir los cuadernos incidentales al Juzgado Transitorio Penal de Huanuco. Alega la violación del derecho constitucional a un proceso sin dilaciones indebidas. Refiere que el juez emplazado no cumple con remitir al Juzgado Transitorio Penal de Huanuco los incidentales N.os 13, 19 y 21 del proceso penal N.º 2002-1201, iniciado por el delito de estafa, pese a haber sido solicitado en reiteradas oportunidades.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200.°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue la afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

3.      Que si bien el derecho constitucional a un proceso sin dilaciones indebidas garantiza el derecho de la víctima a que el proceso penal no se prolongue más allá de lo razonable, para que este sea tutelado mediante el proceso de hábeas corpus debe apreciarse, además, una incidencia negativa en el derecho a la libertad individual. En este sentido, del análisis de lo expuesto en la demanda, así como de la instrumental que corre en estos autos, se advierte que el recurrente tiene la condición de parte agraviada en el proceso penal N.º 2002-1201 (fojas 4 y 26); por tanto, los hechos que considera lesivos al derecho constitucional invocado en modo alguno restringen o limitan su derecho a la libertad personal; esto es, no inciden negativamente en su derecho a la libertad individual.

 

4.      Que por consiguiente, dado que la reclamación del accionante no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA