EXP.
N.° 00651-2010-PHC/TC
CALLAO
MIGUEL MONGE ALONSO
(GERENTE
GENERAL DE LA EMPRESA
ZETA GAS ANDINO S.A.)
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 18 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don
Miguel Monge Alonso contra la resolución expedida por la Tercera Sala Penal de
la Corte Superior
de Justicia de Callao, de fojas 384, su fecha 18 de diciembre del 2009, que
declaró improcedente la demanda; y,
ATENDIENDO A
- Que el 22 de
septiembre del 2009, don Miguel Monge Alonso interpone demanda de hábeas corpus a su
favor y en beneficio de los trabajadores de la empresa Zeta Gas Andino
S.A. (cuya relación adjunta), y la dirige contra los miembros directivos y
gerenciales de la empresa LSA Enterprises Perú SAC, señores Óscar Javier
Peña Aparicio, Gino Victorio Lavarello Rodríguez, Estrella Eva del Pilar
Cordero Vergara, José Ricardo Cataño Sánchez y Miguel Gustavo Honores
Pérez, a fin de que se ordene el retiro del cerco construido en el terreno
contiguo a su representada, y se establezca una servidumbre de paso. Alega
la vulneración de su derecho al libre tránsito.
Refiere el recurrente que
la empresa LSA Enterprises SAC ha instalado un cerco perimétrico en una zona
aledaña a su representada, dentro de un área conocida por la Gobernación del
Callao como servidumbre de paso, que a consecuencia de ello se le otorgaron las
garantías posesorias, pues debajo del terreno donde se ha construido el cerco
perimétrico, a 50
centímetros a ras de la tierra, hay tuberías que
conducen aire, descarga de gas y agua del sistema contra incendio, los que habrían
sido dañados por la construcción.
Servidumbre
de paso y derecho a la libertad de tránsito
- Que este Tribunal Constitucional ha señalado que la facultad
de desplazamiento que supone el derecho a la libertad de tránsito también
se manifiesta mediante el uso de las vías de naturaleza pública o de las
vías privadas de uso público. En el primer supuesto, el ius movendi et
ambulandi se expresa en el tránsito por parques, calles, avenidas,
carreteras, entre otros; en el segundo supuesto, en el uso de las
servidumbres de paso. Sin embargo, en ambas situaciones, el ejercicio de
dicha atribución debe efectuarse respetando el derecho de propiedad (Cfr.
STC Exp. N° 846-2007-HC/TC, caso Vladimir Condo Salas y otra, fundamento
4; Exp. N.º 2876-2005-HC/TC, caso Nilsen Mallqui Laurence, fundamento 14).
En efecto, si bien el derecho a la libertad de tránsito tutela el
desplazamiento por servidumbres de paso, es preciso señalar que resulta
vital determinar de manera previa la existencia de una servidumbre de
paso, por el carácter instrumental que dicho derecho legal posee en
relación con derechos de rango constitucional como la propiedad y el libre
tránsito (Cfr. STC Exp. Nº 202-2000-AA/TC, caso Minera Corihuayco S.A.,
fundamento 2; Exp. Nº 3247-2004-HC/TC, caso Gregorio Corrilla Apaclla,
fundamento 2).
Servidumbre legal de paso en al caso
de ductos
- Que la Ley
Orgánica que norma las actividades de hidrocarburos
en el territorio nacional (Ley N° 26221), en el artículo 83.º señala que se
establece la servidumbre legal de paso para los casos en que sea necesaria
para las actividades de hidrocarburos y ductos. El Reglamento de
Transporte de Hidrocarburos por Ductos, Decreto Supremo Nº 081-2007-EM, artículo
96, numeral c), establece que las clases de servidumbres sobre bienes
públicos y privados podrán utilizarse como tránsito para custodia,
conservación y reparación del ducto. El artículo 101.º señala que la
servidumbre sobre predios de propiedad de particulares se constituye por
acuerdo entre el concesionario y el propietario del predio y que, a falta
del acuerdo, se constituye mediante el procedimiento establecido en dicho
Reglamento, siendo de atribución del Ministerio de Energía y Minas, Dirección General
de Hidrocarburos .
Servidumbre de paso y justicia
constitucional
- Que la servidumbre de paso constituye una institución legal
que hace viable el ejercicio de la libertad de tránsito en sus diversas
manifestaciones. De ahí que cualquier restricción arbitraria del uso de la
servidumbre suponga también una vulneración del derecho a la libertad de
tránsito y, por ende, puede ser materia de un proceso de hábeas corpus.
Sin embargo, no debe olvidarse que la competencia de la justicia
constitucional de la libertad se circunscribe a la protección de derechos
fundamentales y no a la solución y/o dilucidación de controversias que
atañan a asuntos de mera legalidad.
- Resulta pertinente señalar que, en más de una ocasión en que
se ha cuestionado el impedimento del tránsito por una servidumbre de paso
este Tribunal Constitucional ha estimado la pretensión argumentando que la
existencia y validez legal de la servidumbre se hallaba suficientemente
acreditada conforme a la ley de la materia (Cfr. Exp. N. º
0202-2000-AA/TC, 3247-2004-PHC/TC, 7960-2006-PHC/TC). Ello no resulta
ajeno a la jurisdicción constitucional, en la medida en que estando
suficientemente acreditada la institución legal que posibilita el
ejercicio del derecho a la libertad de tránsito, corresponde al juez
constitucional analizar si la alegada restricción del derecho invocado es
o no inconstitucional.
- Tal situación no se dará cuando la evaluación de la alegada
limitación del derecho de libertad de tránsito implique a su vez dilucidar
aspectos que son propios de la justicia ordinaria como es la existencia y
validez legal de una servidumbre de paso.
Análisis del caso concreto
- El demandante solicita que se establezca una servidumbre de
paso alegando que la empresa demandada LSA Enterprises SAC ha instalado un
cerco perimétrico en una zona aledaña a la empresa a la que representa; Zeta Gas Andino S.A.
- Del
estudio de autos se tiene que la
empresa emplazada LSA Enterprises SAC ha presentado una demanda contra la empresa recurrente sobre el mejor derecho de
propiedad y posesión, la cual se encuentra en el Segundo Juzgado Civil del
Callao, Expediente Nº 03501-2009-0-0701-JR-CI-02; de lo cual se deduce que
se trata de una zona sobre la cual existen derechos reales cuya discusión
aún no está resuelta (f. 12, 56 y 59). La empresa demandada ha iniciado un
trámite de habilitación urbana a fin de establecer las servidumbres
indicadas por la Empresa Zeta
Gas Andino S.A. y la Municipalidad Provincial del Callao,
mediante Resolución Gerencial, ha encargado a la Gerencia de
Planeamiento Urbano y Catastro establecer la servidumbre del recurrente
Zeta Gas Perú SAC(f. 299-304). De acuerdo con el Reglamento de Transporte de
Hidrocarburos por Ductos, la servidumbre sobre predios de propiedad de
particulares se constituye por acuerdo entre el concesionario y el
propietario del predio; en consecuencia, no cabe emitir pronunciamiento.
9. En este sentido, no siendo evidente la existencia de una
servidumbre de paso sobre el predio del demandado, la presente demanda resulta
improcedente en aplicación del artículo 5,1 del Código Procesal
Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda
de hábeas corpus.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI
CILB