EXP. N.° 00651-2010-PHC/TC

CALLAO

MIGUEL MONGE ALONSO

(GERENTE GENERAL DE LA EMPRESA ZETA GAS ANDINO S.A.)

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de agosto de 2010

 

VISTO

 

 El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Monge Alonso contra la resolución expedida por la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Callao, de fojas 384, su fecha 18 de diciembre del 2009, que declaró improcedente la demanda; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que el 22 de septiembre del 2009, don Miguel Monge Alonso interpone demanda de hábeas corpus a su favor y en beneficio de los trabajadores de la empresa Zeta Gas Andino S.A. (cuya relación adjunta), y la dirige contra los miembros directivos y gerenciales de la empresa LSA Enterprises Perú SAC, señores Óscar Javier Peña Aparicio, Gino Victorio Lavarello Rodríguez, Estrella Eva del Pilar Cordero Vergara, José Ricardo Cataño Sánchez y Miguel Gustavo Honores Pérez, a fin de que se ordene el retiro del cerco construido en el terreno contiguo a su representada, y se establezca una servidumbre de paso. Alega la vulneración de su derecho al libre tránsito.

 

Refiere el recurrente que la empresa LSA Enterprises SAC ha instalado un cerco perimétrico en una zona aledaña a su representada, dentro de un área conocida por la Gobernación del Callao como servidumbre de paso, que a consecuencia de ello se le otorgaron las garantías posesorias, pues debajo del terreno donde se ha construido el cerco perimétrico, a 50 centímetros a ras de la tierra, hay tuberías que conducen aire, descarga de gas y agua del sistema contra incendio, los que habrían sido dañados por la construcción.

Servidumbre de paso y derecho a la libertad de tránsito
  1. Que este Tribunal Constitucional ha señalado que la facultad de desplazamiento que supone el derecho a la libertad de tránsito también se manifiesta mediante el uso de las vías de naturaleza pública o de las vías privadas de uso público. En el primer supuesto, el ius movendi et ambulandi se expresa en el tránsito por parques, calles, avenidas, carreteras, entre otros; en el segundo supuesto, en el uso de las servidumbres de paso. Sin embargo, en ambas situaciones, el ejercicio de dicha atribución debe efectuarse respetando el derecho de propiedad (Cfr. STC Exp. N° 846-2007-HC/TC, caso Vladimir Condo Salas y otra, fundamento 4; Exp. N.º 2876-2005-HC/TC, caso Nilsen Mallqui Laurence, fundamento 14). En efecto, si bien el derecho a la libertad de tránsito tutela el desplazamiento por servidumbres de paso, es preciso señalar que resulta vital determinar de manera previa la existencia de una servidumbre de paso, por el carácter instrumental que dicho derecho legal posee en relación con derechos de rango constitucional como la propiedad y el libre tránsito (Cfr. STC Exp. Nº 202-2000-AA/TC, caso Minera Corihuayco S.A., fundamento 2; Exp. Nº 3247-2004-HC/TC, caso Gregorio Corrilla Apaclla, fundamento 2).

 

Servidumbre legal de paso en al caso de ductos 

  1. Que la Ley Orgánica que norma las actividades de hidrocarburos en el territorio nacional (Ley N° 26221), en el artículo 83.º señala que se establece la servidumbre legal de paso para los casos en que sea necesaria para las actividades de hidrocarburos y ductos. El Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, Decreto Supremo Nº 081-2007-EM, artículo 96, numeral c), establece que las clases de servidumbres sobre bienes públicos y privados podrán utilizarse como tránsito para custodia, conservación y reparación del ducto. El artículo 101.º señala que la servidumbre sobre predios de propiedad de particulares se constituye por acuerdo entre el concesionario y el propietario del predio y que, a falta del acuerdo, se constituye mediante el procedimiento establecido en dicho Reglamento, siendo de atribución del Ministerio de Energía y Minas, Dirección General de Hidrocarburos .

 

Servidumbre de paso y justicia constitucional

  1. Que la servidumbre de paso constituye una institución legal que hace viable el ejercicio de la libertad de tránsito en sus diversas manifestaciones. De ahí que cualquier restricción arbitraria del uso de la servidumbre suponga también una vulneración del derecho a la libertad de tránsito y, por ende, puede ser materia de un proceso de hábeas corpus. Sin embargo, no debe olvidarse que la competencia de la justicia constitucional de la libertad se circunscribe a la protección de derechos fundamentales y no a la solución y/o dilucidación de controversias que atañan a asuntos de mera legalidad.
  2. Resulta pertinente señalar que, en más de una ocasión en que se ha cuestionado el impedimento del tránsito por una servidumbre de paso este Tribunal Constitucional ha estimado la pretensión argumentando que la existencia y validez legal de la servidumbre se hallaba suficientemente acreditada conforme a la ley de la materia (Cfr. Exp. N. º 0202-2000-AA/TC, 3247-2004-PHC/TC, 7960-2006-PHC/TC). Ello no resulta ajeno a la jurisdicción constitucional, en la medida en que estando suficientemente acreditada la institución legal que posibilita el ejercicio del derecho a la libertad de tránsito, corresponde al juez constitucional analizar si la alegada restricción del derecho invocado es o no inconstitucional.
  3. Tal situación no se dará cuando la evaluación de la alegada limitación del derecho de libertad de tránsito implique a su vez dilucidar aspectos que son propios de la justicia ordinaria como es la existencia y validez legal de una servidumbre de paso.

Análisis del caso concreto

  1. El demandante solicita que se establezca una servidumbre de paso alegando que la empresa demandada LSA Enterprises SAC ha instalado un cerco perimétrico en una zona aledaña a la empresa a la que representa; Zeta Gas Andino S.A.

 

  1. Del estudio de autos se tiene que la empresa emplazada LSA Enterprises SAC ha presentado una demanda contra la empresa  recurrente sobre el mejor derecho de propiedad y posesión, la cual se encuentra en el Segundo Juzgado Civil del Callao, Expediente Nº 03501-2009-0-0701-JR-CI-02; de lo cual se deduce que se trata de una zona sobre la cual existen derechos reales cuya discusión aún no está resuelta (f. 12, 56 y 59). La empresa demandada ha iniciado un trámite de habilitación urbana a fin de establecer las servidumbres indicadas por la Empresa Zeta Gas Andino S.A. y la Municipalidad Provincial del Callao, mediante Resolución Gerencial, ha encargado a la Gerencia de Planeamiento Urbano y Catastro establecer la servidumbre del recurrente Zeta Gas Perú SAC(f. 299-304). De acuerdo con el Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, la servidumbre sobre predios de propiedad de particulares se constituye por acuerdo entre el concesionario y el propietario del predio; en consecuencia, no cabe emitir pronunciamiento.      

 

9.      En este sentido, no siendo evidente la existencia de una servidumbre de paso sobre el predio del demandado, la presente demanda resulta improcedente en aplicación del artículo 5,1 del Código Procesal Constitucional.   

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

CILB