EXP. N.° 00652-2010-PHC/TC
CALLAO
HERNÁN MARTORELL
DE FEUDIS Y OTRO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 9 de abril de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Hernán Martorell de Feudis
y Roberto Sánchez Apuy contra la sentencia expedida
por la Cuarta Sala
Penal Superior de la
Corte Superior de Justicia de Callao, de fojas 580, su fecha
23 de noviembre del 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 16 de
setiembre del 2009, los recurrentes interponen
demanda de hábeas corpus y la dirigen contra los vocales integrantes de la Sala Penal Nacional,
señores Castañeda Otsu, Tapia Cabañín
y Rivera Vásquez, para que se deje sin efecto el proceso penal N.º 771-2008, que se sigue contra ellos y otros por los
delitos de defraudación tributaria y receptación aduanera. Refieren los
recurrentes que por los mismos hechos ya han sido juzgados y absueltos en el
proceso penal (Expediente N.º 107-07), por lo que el proceso penal (Expediente
N.º 771-2008) vulnera el principio de cosa juzgada y amenaza su derecho a la
libertad individual, pues la excepción de cosa juzgada que presentaron aún no
ha sido resuelta y sin embargo, mediante Resolución N.º 945, de fecha 15 de
agosto del 2009, se ha señalado fecha para el inicio del juicio oral.
2.
Que, de conformidad
con lo dispuesto por el artículo 200º, inciso 1 de la Constitución Política
del Perú, el hábeas corpus opera ante el hecho u omisión, por parte de
cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad
individual o los derechos constitucionales conexos a ella. El artículo 25º del
Código Procesal Constitucional establece que también procede el hábeas corpus en
defensa de los derechos constitucionales conexos a la libertad individual,
especialmente cuando se trata del debido proceso. En consecuencia, el proceso
de hábeas corpus será procedente siempre que exista conexión entre el derecho
cuya protección se reclama y el derecho fundamental a la libertad individual;
supuesto de hecho que en el presente caso no se presentan, pues a fojas 252 y
254 ambos recurrentes señalan que tienen comparecencia simple.
3.
Que, en
consecuencia, es de aplicación al caso el artículo 5º, inciso 1 del Código
Procesal Constitucional, en cuanto señala que “(...) no proceden los procesos
constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están
referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del
derecho invocado”.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA
RAMÍREZ
CALLE
HAYEN
ETO CRUZ