EXP. N.° 00652-2010-PHC/TC

CALLAO

HERNÁN MARTORELL

DE FEUDIS  Y OTRO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de abril de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hernán Martorell de Feudis y Roberto Sánchez Apuy contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Penal Superior de la Corte Superior de Justicia de Callao, de fojas 580, su fecha 23 de noviembre del 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 16 de setiembre del 2009,  los recurrentes interponen demanda de hábeas corpus y la dirigen contra los vocales integrantes de la Sala Penal Nacional, señores Castañeda Otsu, Tapia Cabañín y Rivera Vásquez, para que se deje sin efecto el proceso penal N 771-2008, que se sigue contra ellos y otros por los delitos de defraudación tributaria y receptación aduanera. Refieren los recurrentes que por los mismos hechos ya han sido juzgados y absueltos en el proceso penal (Expediente N.º 107-07), por lo que el proceso penal (Expediente N.º 771-2008) vulnera el principio de cosa juzgada y amenaza su derecho a la libertad individual, pues la excepción de cosa juzgada que presentaron aún no ha sido resuelta y sin embargo, mediante Resolución N.º 945, de fecha 15 de agosto del 2009, se ha señalado fecha para el inicio del juicio oral.

 

2.      Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 200º, inciso 1 de la Constitución Política del Perú, el hábeas corpus opera ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. El artículo 25º del Código Procesal Constitucional establece que también procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos a la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso. En consecuencia, el proceso de hábeas corpus será procedente siempre que exista conexión entre el derecho cuya protección se reclama y el derecho fundamental a la libertad individual; supuesto de hecho que en el presente caso no se presentan, pues a fojas 252 y 254 ambos recurrentes señalan que tienen comparecencia simple.

3.      Que, en consecuencia, es de aplicación al caso el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, en cuanto señala que “(...) no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ