EXP. N.° 00654-2010-PA/TC

SANTA

PEDRO FLAVIO

QUEREVALU VELÁSQUEZ

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 4 días del mes de junio de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Flavio Querevalú Velásquez contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Santa, de fojas 85, su fecha 4 de diciembre de 2009, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declaren inaplicables las Resoluciones 482-2008-ONP/GO/DL 19990 y 24892-2007-ONP/DC/DL 19990, su fecha 26 de mayo de 2008 y 20 de marzo de 2007, respectivamente, y que en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009, y su reglamento, el Decreto Supremo 029-89-TR, así como el pago de las pensiones devengadas, intereses legales, costos y costas procesales.

 

            La emplazada contesta la demanda expresando que la pretensión del actor debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, como es el proceso contencioso-administrativo. Señala que el demandante no acredita haber estado expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, para acceder a la pensión de jubilación minera solicitada.  

 

            El Quinto Juzgado Civil de Chimbote de fecha 30 de julio de 2009, declara infundada la demanda por considerar que con lo actuado en el proceso se ha constatado que el demandante ha realizado labores de oficina y no las correspondientes a la modalidad de centros de producción.  

 

            La Sala Superior revisora confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano del 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el goce de tal derecho y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El demandante solicita pensión minera conforme a los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, alegando haber realizado labores en centro de producción minera expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.

 

Análisis de la controversia

 

3.        De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, los trabajadores que laboren en centros de producción minera tienen derecho a percibir una pensión de jubilación completa a los 50 y 55 años de edad, siempre que cuenten con treinta años de aportaciones, quince años de los cuales deben corresponder a labores prestadas en dicha modalidad y que en la realización de sus labores estén expuestos a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.

 

4.        De acuerdo con la copia simple del Documento Nacional de Identidad (f. 2), el demandante nació el 20 de diciembre de 1947; por lo tanto, cumplió la edad mínima requerida (50 años) para gozar de una pensión minera el 20 de diciembre de 1997.

 

5.        De las resoluciones cuestionadas, obrantes a fojas 3 y 6, se desprende que la ONP le denegó la pensión al actor aduciendo que, si bien acreditaba 21 años y 10 meses de aportes al Sistema Nacional de Pensiones, de los cuales 16 años y 4 meses correspondían a labores en centros de producción minera, metalúrgicos y siderúrgicos, se había constatado que el asegurado no laboró expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.

 

6.        A fojas 8 obra el certificado de trabajo expedido por SiderPerú, en el que se señala que el demandante laboró desde el 11 de noviembre de 1974 hasta el 31 de marzo de 1998, en diversos cargos dependientes de las áreas de Logística, Materias Primas, Sistemas y Sistemas de Producción.

 

7.        Al respecto, debe precisarse que, conforme a la legislación que regula la jubilación de los trabajadores mineros, para acceder a la pensión de jubilación no basta haber laborado en una empresa minera sino acreditar encontrarse comprendido en los supuestos del artículo 1 de la Ley 25009, Jubilación minera, y en los artículos 2, 3 y 6 de su Reglamento, Decreto Supremo 029-89-TR, que establecen que los trabajadores de centros de producción minera deben reunir requisitos tales como edad, aportaciones y trabajo efectivo, y también acreditar haber laborado expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, hecho que no ha sido demostrado con la documentación presentada por el actor, por lo que no se encuentra en los supuestos para acceder a una pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009.

 

8.        En consecuencia, no habiéndose acreditado la titularidad del derecho a la pensión minera que invoca el recurrente, la demanda debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarara INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho del demandante a una pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA