EXP. N.° 00654-2010-PA/TC
SANTA
PEDRO
FLAVIO
QUEREVALU VELÁSQUEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de junio de
2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Flavio Querevalú Velásquez contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Santa, de fojas 85, su fecha 4 de diciembre de 2009, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de
amparo contra
La emplazada contesta la demanda
expresando que la pretensión del actor debe ser dilucidada en un proceso que
cuente con etapa probatoria, como es el proceso contencioso-administrativo. Señala
que el demandante no acredita haber estado expuesto a riesgos de toxicidad,
peligrosidad e insalubridad, para acceder a la pensión de jubilación minera
solicitada.
El Quinto Juzgado Civil de Chimbote de fecha 30 de julio de 2009,
declara infundada la demanda por considerar que con lo actuado en el proceso se
ha constatado que el demandante ha realizado labores de oficina y no las
correspondientes a la modalidad de centros de producción.
FUNDAMENTOS
1.
En
Delimitación del
petitorio
2.
El demandante solicita pensión
minera conforme a los artículos 1 y 2 de
Análisis
de la controversia
3.
De conformidad con lo dispuesto
en los artículos 1 y 2 de
4.
De acuerdo con la copia simple del Documento Nacional de
Identidad (f. 2), el demandante nació el 20 de diciembre de 1947; por lo tanto,
cumplió la edad mínima requerida (50 años) para gozar de una pensión minera el 20
de diciembre de 1997.
5.
De las resoluciones
cuestionadas, obrantes a fojas 3 y 6, se desprende que
6.
A fojas 8
obra el certificado de trabajo expedido por SiderPerú, en el que se señala que
el demandante laboró desde el 11 de noviembre de 1974 hasta el 31 de marzo de
1998, en diversos cargos dependientes de las áreas de Logística, Materias
Primas, Sistemas y Sistemas de Producción.
7.
Al
respecto, debe precisarse que, conforme a la legislación que regula la
jubilación de los trabajadores mineros, para acceder a la pensión de jubilación
no basta haber laborado en una empresa minera sino acreditar encontrarse
comprendido en los supuestos del artículo 1 de
8.
En consecuencia, no habiéndose acreditado la titularidad del derecho
a la pensión minera que invoca el recurrente, la demanda debe desestimarse.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarara INFUNDADA
la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho del demandante
a una pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
ÁLVAREZ MIRANDA