EXP. N.º 00655-2010-PHC/TC

LIMA

ALBERTO QUÍMPER

HERRERA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de diciembre de 2010

 

VISTA

 

La sentencia de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que conforme al artículo 121° del Código Procesal Constitucional, el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede “[...] aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que se hubiese incurrido”.

 

2.      Que los siete magistrados del Tribunal Constitucional suscribimos la sentencia dictada en autos, en el sentido que la demanda planteada debía declararse improcedente. La falta de consenso se presenta en relación a la redacción del fundamento jurídico 23, lo que determinó que se redactaran los fundamentos de voto que se anexaron a dicha sentencia.

 

3.      Que este Colegiado ha concluido que la prueba ilícita, por sí sola, no puede sustentar una sentencia condenatoria. En ese sentido el Tribunal Constitucional ha validado el presupuesto previsto en el artículo 159° del Nuevo Código Procesal Penal, que está vigente en gran parte del territorio nacional.

 

4.      Que en relación a la interceptación de las telecomunicaciones y su divulgación por los medios de comunicación, está prohibida la difusión de información que afecte la intimidad personal o familiar, o la vida privada del interceptado o terceras personas, salvo que ella sea de interés o relevancia pública, lo que debe ser determinado en cada caso por el propio medio de comunicación. En caso de exceso tanto el periodista, como los editores y/o los propietarios de los medios de comunicación, serán responsables por tales excesos, según lo determine la autoridad competente.

 

5.      Que los medios de comunicación social han entendido el fundamento 23 de la sentencia de autos como si se tratara de una censura previa. Con la finalidad de que dicho fundamento no sea malinterpretado, corresponde precisar, de oficio, que lo que debe ser sancionable es la conducta de quienes promueven, instigan o participan en la interceptación de las telecomunicaciones, aun cuando sean periodistas, medios o empresas dedicados a las telecomunicaciones. No debe olvidarse que la propia Constitución establece en el artículo 2.10° que “Las comunicaciones, telecomunicaciones o sus instrumentos solo pueden ser abiertos, incautados, interceptados o intervenidos por mandamiento motivado del Juez, con las garantías previstas en la ley”.

 

6.      Que el Tribunal Constitucional es consciente que a la altura de estos tiempos, la intimidad personal o familiar, o la vida privada puede verse amenazada muy fácilmente como consecuencia del desarrollo tecnológico; sin embargo es un error pretender equiparar la libertad de prensa y expresión como garantía institucional del Estado Social y Democrático de Derecho, con el uso indiscriminado y caótico de la internet. La prensa tiene una responsabilidad constitucional y ética con los Derechos Fundamentales de la Persona y el Principio de Dignidad consagrado en el artículo 1° de la Constitución.

 

7.      Que por ello, quien realiza la interceptación, incluso si es periodista, comete delito; quien fomenta dichas interceptaciones, incluso si es periodista, también comete delito. Asimismo, quien tiene acceso a tal información y pretende su difusión, sea porque es periodista, editor o dueño de un medio de comunicación, debe evaluar si con ello se afecta la intimidad personal o familiar o la vida privada de los interceptados, familiares o terceros. Es en este último caso que el control es posterior, en la medida que la constitución garantiza que no hay censura previa.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto, adjunto, del magistrado Álvarez Miranda

 

ACLARAR, de oficio, el fundamento jurídico 23 de la sentencia de autos, conforme a la presente resolución.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

 

VERGARA GOTELLI

 

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 00655-2010-PHC/TC

LIMA

ALBERTO QUÍMPER

HERRERA

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados emito el presente fundamento de voto, que se justifica en las razones que paso a exponer a continuación.

 

  1. En principio, estimo oportuno precisar que suscribo el criterio de la fundamentación de la presente resolución de aclaración; pues, con ella el Colegiado se encuentra afirmando la postura permanente de su línea jurisprudencial [STC N.º 0829-1998-AA, N.º 6712-2005-PHC), que concretiza la proscripción constitucional de la censura previa.

 

La vulneración de la independencia de los medios de comunicación social por parte de los gobiernos y las experiencias dictatoriales en la región, han motivado la afirmación de dicho precepto, que en el caso peruano alcanza su consagración en el artículo 2º inciso 4) de la Constitución. Por ende en nuestro sistema, no existe jurídicamente la posibilidad que autoridad alguna pueda controlar ex ante, ni el contenido ni la oportunidad de las noticias que los medios de comunicación tengan a bien publicar en atención a su rol preponderante en la afirmación de la democracia y la pluralidad dentro de la sociedad.

 

  1. No obstante en el presente punto, considero necesario plantear algunas disgregaciones teóricas. Corresponde diferenciar qué se entiende por niveles de incidencia válidos constitucionalmente en las libertades de expresión e información; pudiendo establecerse las siguientes: i) La autorización previa que consiste en solicitar permiso a alguna autoridad para ejercer el derecho, la que podría no concederlo sin mediar razón alguna (1) ; y, ii)  Los controles jurisdiccionales, más aún si el propio ordenamiento jurídico prevé formas de protección preventiva, específicamente cuando se trata de derechos fundamentales (prohibición de publicación temporaria o definitiva, de manera total o parcial).

 

  1. La censura previa está centrada en los ámbitos administrativo, político o económico. Sin embargo, resulta legítimo desde la perspectiva constitucional cuando el examen a realizarse sea estrictamente judicial. Se debe aceptar que la imposibilidad de censura previa no puede ni debe incluir la revisión anticipada judicial que prohíba la publicación difamatoria objetivamente falsa o lesiva de los derechos a la intimidad personal y al honor.

 

Así establecido, la intervención judicial ex ante es lo que se debe entender como un control previo propiamente constitucional. Tal examen judicial estará justificado si es que media la salvaguardia de otro derecho fundamental: al saberse que el titular de un derecho va a ejercerlo de manera abusiva, el ordenamiento no puede permitir que, a través de éste, se afecte otro (artículo 103º de la Constitución). En tal sentido, en la medida que la tutela judicial preventiva puede resultar el medio más idóneo para conjurar daños graves e irreparables a los bienes y derechos citados, negar esta posibilidad supondría actuar en el sentido contrario al objetivo de afianzar la dignidad humana, que determina el telos antropocentrista de nuestro ordenamiento constitucional 8artículo 1º de la Constitución).

 

  1. Por tanto, el mecanismo más adecuado para la protección de los derechos fundamentales, como la vida privada y el honor, es el amparo preventivo. Este proceso procede contra el hecho u omisión por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución con el fin de terminar reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional (artículo 200º inciso 2 de la Constitución). Su uso ha merecido especial atención a nivel del Derecho comparado. Un ejemplo se encuentra en un caso alemán. Un programa de televisión del canal ZDF anunciaba la propagación de una película–documental llamada “El asesinato de soldados en Lebach”, en la que se había atentado contra cuatro soldados para robarle armas. Una de las personas condenadas por este delito estaba a punto de salir de la cárcel y consideró que la difusión de tal film afectaría sus derechos, al mencionarse su nombre y aparecer su foto. Realizando la ponderación que el caso ameritaba, el Tribunal Constitucional alemán [BVerfGE 35, 202, del 05 de junio de 1973], decidió finalmente, sobre los argumentos expuestos una solución iusfundamental, a favor de los peticionantes, pues consideró que una información televisiva repetida que no responde a un interés actual de información sobre un hecho delictivo grave y que pone en peligro la resocialización del actor no debe estar permitida.

 

  1. Por estas razones y en el marco del compromiso democrático propio del ejercicio de mi función de juez constitucional, debo afirmar la necesidad de que la labor periodística debe estar sujeta a límites. Ello atendiendo a que ningún derecho fundamental tiene carácter absoluto, ni su ejercicio puede menoscabar injustificadamente otros derechos fundamentales ni demás bienes jurídicos de relevancia constitucional. Siendo que en cada caso concreto el juez deberá recurrir a las reglas de ponderación a fin de afianzar la armonización práctica de los bienes constitucionales en conflicto. 

 

  1. Ahora bien, la autorregulación de los propios medios de comunicación resulta necesario prima facie, pero a veces insuficiente para evitar la exposición pública de conversaciones privadas, sean telefónicas, epistolares o de la más diversa índole. El Tribunal Constitucional no puede permanecer indiferente ante dicha situación, en las que se han configurado algunos supuestos de excesos por parte de la prensa, que han soliviantado por acción u omisión la proliferación del ilegal y lucrativo negocio de las interceptaciones telefónicas. En algunos supuestos, ello ha traído aparejado el descubrimiento de gravísimos actos de corrupción (caso “Petroaudios”), pero en otros, de manera contraria e ilegítima se ha afectado la honorabilidad de muchas personas. Es respecto a este último supuesto sobre el cual se debe incidir, resultando imprescindible que dentro del marco de los valores que los jueces constitucionales estamos llamados a tutelar y defender, exhortemos a la acción conjunta de los diversos agentes sociales sobre cómo afrontar este problema para el cual el Derecho pareciera mostrarse insuficiente aún.

 

  1. En el mismo sentido, debo reiterar que no resulta razonable desde el punto de vista de la acción punitiva del Estado, que por un lado, se sancione a quienes intercepten ilegalmente una conversación privada; y, de otro, lo ilícitamente obtenido pueda ser susceptible de ser publicado irresponsablemente sin ningún tipo de control real y efectivo. Ello, conllevaría a satisfacer los innobles fines de quienes financian el mantenimiento de este tipo de mafias que actúan impunemente utilizando a algunos medios de comunicación como meras plataformas de exposición de lo ilícitamente interceptado. Además, corresponde el afianzamiento del sistema de responsabilidad civil, a fin de compensar suficientemente a la víctima, y también desincentivar las malas prácticas de algunos miembros del gremio periodístico.

 

 

Sr.

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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[1] Tal como lo establece la Ley de Radio y Televisión, “para la prestación de los servicios de radiodifusión, en cualquiera de sus modalidades, se requiere contar previamente, con autorización otorgada por el Ministerio. La autorización es la facultad que otorga el Estado a personas naturales o jurídicas para establecer un servicio de radiodifusión” (artículo 14º).