EXP. N.° 00656-2009-PA/TC
PIURA
ELIO ALBERTO
MAYTA ATOCHE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del mes de
marzo de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Elio Alberto Mayta
Atoche contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 13 de mayo de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda solicitando sea declarada improcedente, manifestando que la vía contenciosa administrativa resulta la vía idónea para dilucidar su pretensión; que el actor no tiene derecho a acceder a una pensión debido a que no reúne el número de aportes suficientes para acceder a ella; y que el periodo que denuncia que no se le ha reconocido tiene la calidad de no acreditado por imposibilidad material, debido a que no se han podido ubicar los libros de planillas del empleador para el cual prestó servicios.
El Cuarto Juzgado Civil de Piura, con fecha 22 de julio de 2008, declaró improcedente la demanda por estimar que los documentos probatorios presentados no generan certeza al juzgador respecto de la acreditación del vínculo laboral con la empresa Brow & Root.
FUNDAMENTOS
1.
En el fundamento
37.b) de
Delimitación del petitorio
2.
El demandante
pretende que se declare inaplicable
Análisis de la controversia
3. Conforme al artículo 44º del Decreto Ley 19990, que regula la pensión de jubilación adelantada se requiere tener, en el caso de los hombres, como mínimo 55 años de edad, y 30 años completos de aportaciones.
4. En lo que respecta a la edad, la copia simple del Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 2, registra que el actor nació el 21 de noviembre de 1935; por tanto, cumplió la edad mínima requerida para la pensión reclamada el 21 de noviembre de 1990. En cuanto a los aportes exigidos, se aprecia que pese a validarse el periodo que el recurrente pretende acreditar con la copia simple del certificado de trabajo de fecha 5 de febrero de 1970 (fojas 17) –periodo no reconocido en sede administrativa, según fluye del cuadro de resumen de aportes de fojas 16–, el recurrente no reuniría el número de aportes suficientes para acceder a la prestación pensionaria que solicita, por lo que la demanda debe ser desestimada.
5.
No obstante ello,
este Colegiado considera que en el presente caso procede la evaluación de la
pretensión del recurrente a la luz de los requisitos que exige el artículo 38°
del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9° de
6. En cuanto a la edad requerida, del citado documento de identidad del recurrente, se aprecia que alcanzó los 65 años de edad el 21 de noviembre del año 2000.
7.
Teniendo en cuenta
que para acreditar los periodos de aportación aún no reconocidos por la
emplazada, en el proceso de amparo se deberán seguir las reglas señaladas en el
fundamento 26 de
8.
Con fecha 9 de setiembre de 2009, el recurrente presenta los siguientes
documentos en original emitidos durante su relación laboral con la empresa Brow
& Root: a) Autorización de trabajo de fecha 20 de agosto de 1965 (fojas 15
del cuaderno del Tribunal), de la cual se aprecia que el recurrente laboró como
dibujante grado II y que con anterioridad a dicha fecha había trabajado para
dicho empleador; b) Orden de cambio para empleados de fecha 11 de julio de 1966
(fojas 16 del cuaderno del Tribunal), de la cual se desprende que la citada
empresa promovió al recurrente al cargo de dibujante grado I, a partir del 1 de
julio de 1966; c) Orden de cambio para empleados del 14 de febrero de 1967
(fojas 17 del cuaderno del Tribunal), de la cual se desprende que la citada
empresa promovió al recurrente al cargo de dibujante grado I, a partir del 1 de
marzo de 1967; d) Orden de cambio para empleados del 21 de setiembre
de 1967 (fojas 18 del cuaderno del Tribunal), de la cual se desprende que la
citada empresa promovió al recurrente al cargo de dibujante grado I, a partir
del 1 de setiembre de 1967; e) Orden de cambio para
empleados del 1 de febrero de 1968 (fojas 19 del cuaderno del Tribunal), de la
cual se desprende que la citada empresa promovió al recurrente al cargo de
dibujante grado I, a partir del 1 de febrero de 1968; f) Carta de reducción de
personal de fecha 15 de febrero de 1969 (fojas 20 del
cuaderno del Tribunal), suscrita por don
Jhon P. Michalski,
Gerente General de la citada empresa, mediante la cual se comunica la
conclusión de su vínculo laboral; g) Póliza de seguro de vida L 37585 del 2 de
agosto de 1966 (fojas 21 del cuaderno del Tribunal), emitida por la compañía de
seguros y reaseguros El Pacífico, contratada por la empresa Brow & Root
en cumplimiento de
9. En el presente caso, el periodo de labores cuyo contenido del certificado de trabajo de fojas 17 de autos, se corrobora con la presentación de la documentación adicional precedentemente detallada, acreditándose la existencia del vínculo laboral del recurrente con la empresa Brow & Root, durante los periodos de 6 de noviembre de 1961 al 11 de marzo de 1965 (fojas 15 y 23 del cuaderno del tribunal) y desde el 20 de mayo de 1965 hasta el 15 de mayo de 1969 (fojas 15 a 21 del cuaderno del Tribunal), verificándose por lo tanto, la existencia de 7 años y 1 mes de aportes adicionales a los 14 años y 7 meses de aportes ya reconocidos por la emplazada mediante la resolución cuestionada, por lo que el recurrente reúne un total de 21 años y 8 meses de aportes a favor del Sistema Nacional de Pensiones.
10. Siendo así, el recurrente reúne los requisitos necesarios para acceder a la prestación pensionaria que solicita, razón por la cual debe estimarse la demanda.
11. Respecto del pago de las pensiones
devengadas, estas deben ser abonadas conforme lo establece el artículo 81.º del Decreto Ley N.º 19990, para
lo cual se tendrá en la fecha de solicitud que consta en la solicitud de
pensión de derecho propio del expediente N.º 01300015804, obrante a fojas 3 de
autos. Asimismo, el pago
de los intereses legales de las pensiones devengadas deberá realizarse de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1246.º del Código Civil, y en la forma y el modo
establecidos por
12. Finalmente, en la medida en que en este caso se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión, corresponde ordenar que dicha entidad asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia, en observancia del artículo 56.º del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la afectación del derecho a la pensión del recurrente.
2.
ORDENA a la emplazada otorgue pensión de
jubilación a favor del recurrente de conformidad con el artículo 38º del
Decreto Ley 19990, el
artículo 9° de
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZCHP