EXP. N.° 00656-2009-PA/TC

PIURA

ELIO ALBERTO

MAYTA ATOCHE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de marzo de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Elio Alberto Mayta Atoche contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 104, su fecha 29 de octubre de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 13 de mayo de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que se declare nula la Resolución 832-2008-ONP/GO/DL 19990, del 31 de enero del 2008; y que en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación adelantada de conformidad con el artículo 44º del Decreto Ley 19990, más el pago de los intereses legales. Manifiesta que la emplazada no le reconoció 7 años de aportes realizados durante la vigencia de su vínculo laboral con la empresa Brow & Root, arguyendo que al no encontrarse la planilla de pagos de dicho empleador, resulta imposible acreditar el lapso de la contribución que habría efectuado a favor del Sistema Nacional de Pensiones.

 

            La emplazada contesta la demanda solicitando sea declarada improcedente, manifestando que la vía contenciosa administrativa resulta la vía idónea para dilucidar su pretensión; que el actor no tiene derecho a acceder a una pensión debido a que no reúne el número de aportes suficientes para acceder a ella; y que el periodo que denuncia que no se le ha reconocido tiene la calidad de no acreditado por imposibilidad material, debido a que no se han podido ubicar los libros de planillas del empleador para el cual prestó servicios.

 

            El Cuarto Juzgado Civil de Piura, con fecha 22 de julio de 2008, declaró improcedente la demanda por estimar que los documentos probatorios presentados no generan certeza al juzgador respecto de la acreditación del vínculo laboral con la empresa Brow & Root.

            

La Sala Superior competente confirmó la apelada en aplicación del artículo 9º del Código Procesal Constitucional, aduciendo que la pretensión requiere de estación probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El demandante pretende que se declare inaplicable la Resolución 832-2008-ONP/GO/DL 19990, del 31 de enero del 2008; y, como consecuencia de ello, solicita se le otorgue una pensión de jubilación de conformidad con el primer párrafo del artículo 44º del Decreto Ley 19990, más el pago de los intereses legales.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Conforme al artículo 44º del Decreto Ley 19990, que regula la pensión de jubilación adelantada se requiere tener, en el caso de los hombres, como mínimo 55 años de edad, y 30 años completos de aportaciones.

 

4.        En lo que respecta a la edad, la copia simple del Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 2, registra que el actor nació el 21 de noviembre de 1935; por tanto, cumplió la edad mínima requerida para la pensión reclamada el 21 de noviembre de 1990. En cuanto a los aportes exigidos, se aprecia que pese a validarse el periodo que el recurrente pretende acreditar con la copia simple del certificado de trabajo de fecha 5 de febrero de 1970 (fojas 17) –periodo no reconocido en sede administrativa, según fluye del cuadro de resumen de aportes de fojas 16–, el recurrente no reuniría el número de aportes suficientes para acceder a la prestación pensionaria que solicita, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

5.        No obstante ello, este Colegiado considera que en el presente caso procede la evaluación de la pretensión del recurrente a la luz de los requisitos que exige el artículo 38° del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9° de la Ley  26504, y el artículo 1° del Decreto Ley 25967, que establecen que para obtener una pensión dentro del régimen general de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones, esto en aplicación del principio iura novit curia, consagrado en el artículo VIII del Código Procesal Constitucional.

 

6.      En cuanto a la edad requerida, del citado documento de identidad del recurrente, se aprecia que alcanzó los 65 años de edad el 21 de noviembre del año 2000.

 

7.      Teniendo en cuenta que para acreditar los periodos de aportación aún no reconocidos por la emplazada, en el proceso de amparo se deberán seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde), razón por la cual mediante Resolución de fecha 16 de junio de 2009  (obrante a fojas 4 del cuaderno del Tribunal y notificada el 22 de agosto de 2009, según se aprecia de fojas 7 del citado cuaderno), se solicitó al recurrente que en el plazo de quince (15) días hábiles contados desde la notificación de dicha resolución, presente el original, copia legalizada o fedateada del certificado de trabajo emitido por la empresa Brow & Root, así como documentación adicional a fin de acreditar los aportes que alega haber realizado entre los periodos del 6 de noviembre de 1961 al 11 de marzo de 1965, y desde el 20 de mayo de 1965 hasta el 15 de mayo de 1969.

 

8.      Con fecha 9 de setiembre de 2009, el recurrente presenta los siguientes documentos en original emitidos durante su relación laboral con la empresa Brow & Root: a) Autorización de trabajo de fecha 20 de agosto de 1965 (fojas 15 del cuaderno del Tribunal), de la cual se aprecia que el recurrente laboró como dibujante grado II y que con anterioridad a dicha fecha había trabajado para dicho empleador; b) Orden de cambio para empleados de fecha 11 de julio de 1966 (fojas 16 del cuaderno del Tribunal), de la cual se desprende que la citada empresa promovió al recurrente al cargo de dibujante grado I, a partir del 1 de julio de 1966; c) Orden de cambio para empleados del 14 de febrero de 1967 (fojas 17 del cuaderno del Tribunal), de la cual se desprende que la citada empresa promovió al recurrente al cargo de dibujante grado I, a partir del 1 de marzo de 1967; d) Orden de cambio para empleados del 21 de setiembre de 1967 (fojas 18 del cuaderno del Tribunal), de la cual se desprende que la citada empresa promovió al recurrente al cargo de dibujante grado I, a partir del 1 de setiembre de 1967; e) Orden de cambio para empleados del 1 de febrero de 1968 (fojas 19 del cuaderno del Tribunal), de la cual se desprende que la citada empresa promovió al recurrente al cargo de dibujante grado I, a partir del 1 de febrero de 1968; f) Carta de reducción de personal de fecha 15 de febrero de 1969  (fojas  20  del  cuaderno  del  Tribunal),  suscrita  por  don  Jhon P. Michalski, Gerente General de la citada empresa, mediante la cual se comunica la conclusión de su vínculo laboral; g) Póliza de seguro de vida L 37585 del 2 de agosto de 1966 (fojas 21 del cuaderno del Tribunal), emitida por la compañía de seguros y reaseguros El Pacífico, contratada por la empresa Brow & Root en cumplimiento de la Ley 4916; y, h) Carnet de identidad del seguro social del empleado (fojas 22 del cuaderno del tribunal). Asimismo, el actor adjunta copia simple de la cédula de inscripción del empleado en la Caja Nacional del Seguro Social del Empleado (fojas 23 del cuaderno del tribunal), documento del cual se desprende que el recurrente, hacia el 23 de julio de 1962, laboró para la empresa Brow & Root como dibujante grado III.

 

9.      En el presente caso, el periodo de labores cuyo contenido del certificado de trabajo de fojas 17 de autos, se corrobora con la presentación de la documentación adicional precedentemente detallada, acreditándose la existencia del vínculo laboral del recurrente con la empresa Brow & Root, durante los periodos de 6 de noviembre de 1961 al 11 de marzo de 1965 (fojas 15 y 23 del cuaderno del tribunal) y desde el 20 de mayo de 1965 hasta el 15 de mayo de 1969 (fojas 15 a 21 del cuaderno del Tribunal), verificándose por lo tanto, la existencia de 7 años y 1 mes de aportes adicionales a los 14 años y 7 meses de aportes ya reconocidos por la emplazada mediante la resolución cuestionada, por lo que el recurrente reúne un total de 21 años y 8 meses de aportes a favor del Sistema Nacional de Pensiones.

 

10.  Siendo así, el recurrente reúne los requisitos necesarios para acceder a la prestación pensionaria que solicita, razón por la cual debe estimarse la demanda.

 

11.  Respecto del pago de las pensiones devengadas, estas deben ser abonadas conforme lo establece el artículo 81 del Decreto Ley N.º 19990, para lo cual se tendrá en la fecha de solicitud que consta en la solicitud de pensión de derecho propio del expediente N.º 01300015804, obrante a fojas 3 de autos. Asimismo, el pago de los intereses legales de las pensiones devengadas deberá realizarse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil, y en la forma y el modo establecidos por la Ley N.º 28798.

 

12.  Finalmente, en la medida en que en este caso se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión, corresponde ordenar que dicha entidad asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia, en observancia del artículo 56.º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la afectación del derecho a la pensión del recurrente.

 

2.        ORDENA a la emplazada otorgue pensión de jubilación a favor del recurrente de conformidad con el artículo 38º del Decreto Ley 19990, el artículo 9° de la Ley N 26504, y el artículo 1° del Decreto Ley N.º 25967, conforme a los fundamentos expuestos en la presente sentencia, más el pago de los devengados, intereses legales y costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZCHP