EXP. N.° 00656-2010-PA/TC
LIMA
FÉLIX TEODORO
PEÑAHERRERA RUIZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23
días del mes de junio de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Félix Teodoro Peñaherrera Ruiz contra la
sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de febrero de 2007,
el recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda manifestando que la pretensión planteada requiere de una estación probatoria, de la que carece el proceso de amparo.
El Trigésimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 6 de agosto de 2008, declaró fundada la demanda, por estimar que el actor reunía los requisitos necesarios para acceder a la pensión que solicita.
FUNDAMENTOS
1.
En el fundamento 37
de
Delimitación del petitorio
2. El recurrente pretende que se le otorgue una pensión de jubilación adelantada de conformidad con el artículo 44 del Decreto Ley 19990, más el pago de pensiones devengadas, intereses y costos. En consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3. Conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990, que regula la pensión de jubilación adelantada se requiere tener, en el caso de los hombres, como mínimo 55 años de edad y 30 años completos de aportaciones.
4. En lo que respecta a la edad, la copia simple del Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 7, registra que el actor nació el 25 de marzo de 1941; por tanto, cumplió la edad mínima requerida para la pensión reclamada el 25 de marzo de 1996.
5. De acuerdo con la resolución cuestionada, de fojas 2, y del cuadro de resumen de aportaciones, de fojas 3, la emplazada le ha reconocido al actor 27 años y 9 meses de aportaciones.
6.
El recurrente ha
alegado haber mantenido vínculo laboral con
7. Adicionalmente, el actor en cumplimiento del requerimiento que le efectuara este Colegiado mediante Resolución de fecha 22 de marzo de 2010, ha adjuntado el certificado original de fecha 4 de junio de 1992, la liquidación de servicios del empleado del 4 de marzo de 1992, las órdenes de pago de sus beneficios sociales de fecha de cancelación 29 de abril y 6 de mayo de 1992, la boleta de pago de remuneraciones de fecha 30 abril de 1992 y la carta de fecha 20 de abril de 1992, documentos con los cuales se corrobora la existencia del vínculo laboral del recurrente con la citada empresa durante un periodo de 30 años, 1 mes y 3 días, razón por la cual corresponde estimar la demanda.
8.
Respecto del pago de las pensiones
devengadas, éstas deben ser abonadas conforme lo establece el artículo 81 del
Decreto Ley 19990, para lo cual se deberá tener en cuenta la fecha de apertura del Expediente
013-00304598, en el que consta la solicitud de la pensión denegada. Asimismo, el pago de los intereses legales de
las pensiones devengadas deberá realizarse de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 1246 del Código Civil, y en la forma y el modo establecidos
por
9.
En la medida en
que, en este caso, se ha acreditado que
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA
la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión; en
consecuencia, NULA
2. ORDENAR a la emplazada otorgue pensión de jubilación adelantada a favor del recurrente de conformidad con lo dispuesto por el artículo 44 del Decreto Ley 19990 y los fundamentos expuestos en la presente sentencia, más el pago de devengados, intereses legales y costos del proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
CHP