EXP. N.° 00656-2010-PA/TC

LIMA

FÉLIX TEODORO

PEÑAHERRERA RUIZ

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23  días del mes de junio de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Félix Teodoro Peñaherrera Ruiz contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 153, su fecha 4 de noviembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 9 de febrero de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que se declare inaplicable la Resolución 30035-1999-ONP/DC, del 6 de octubre de 1999; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación adelantada de conformidad con el Decreto Ley 19990, más el pago de pensiones devengadas, intereses y costos.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que la pretensión planteada requiere de una estación probatoria, de la que carece el proceso de amparo.

 

El Trigésimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 6 de agosto de 2008, declaró fundada la demanda, por estimar que el actor reunía los requisitos necesarios para acceder a la pensión que solicita.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, en atención a lo dispuesto por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el  12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El recurrente pretende que se le otorgue una pensión de jubilación adelantada de conformidad con el artículo 44 del Decreto Ley 19990, más el pago de pensiones devengadas, intereses y costos. En consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990, que regula la pensión de jubilación adelantada se requiere tener, en el caso de los hombres, como mínimo 55 años de edad y 30 años completos de aportaciones.

 

4.        En lo que respecta a la edad, la copia simple del Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 7, registra que el actor nació el 25 de marzo de 1941; por tanto, cumplió la edad mínima requerida para la pensión reclamada el 25 de marzo de 1996.

 

5.        De acuerdo con la resolución cuestionada, de fojas 2, y del cuadro de resumen de aportaciones, de fojas 3, la emplazada le ha reconocido al actor 27 años y 9 meses de aportaciones.

 

6.        El recurrente ha alegado haber mantenido vínculo laboral con la Compañía Peruana de Teléfonos S.A. desde el 2 de abril de 1962 hasta el 4 de mayo de 1992 (fojas 13), para lo cual ha adjuntado los siguientes documentos en copias legalizadas: a) certificado de trabajo de fecha 4 de junio de 1992, en el que se consigna que su vínculo laboral se produjo entre el 2  de abril de 1970 en calidad de operario y del 1 de febrero de 1970 al 4 de mayo de 1992 en calidad de empleado, b) certificado de trabajo de fecha 14 de mayo de 1992, suscrito por el empleador a favor del Instituto Peruano de Seguridad Social, donde se corrobora el precitado periodo laboral; y, c) ficha personal de inscripción de la Caja Nacional del Seguro Social Obrero, en la que se consigna como fecha de ingreso el 2 de abril de 1962.

 

7.        Adicionalmente, el actor en cumplimiento del requerimiento que le efectuara este Colegiado mediante Resolución de fecha 22 de marzo de 2010, ha adjuntado el certificado original de fecha 4 de junio de 1992, la liquidación de servicios del empleado del 4 de marzo de 1992, las órdenes de pago de sus beneficios sociales de fecha de cancelación 29 de abril y 6 de mayo de 1992, la boleta de pago de remuneraciones de fecha 30 abril de 1992 y la carta de fecha 20 de abril de 1992, documentos con los cuales se corrobora la existencia del vínculo laboral del recurrente con la citada empresa durante un periodo de 30 años, 1 mes y 3 días, razón por la cual corresponde estimar la demanda.

 

8.         Respecto del pago de las pensiones devengadas, éstas deben ser abonadas conforme lo establece el artículo 81 del Decreto Ley 19990, para lo cual se deberá tener en cuenta la fecha de apertura del Expediente 013-00304598, en el que consta la solicitud de la pensión denegada. Asimismo, el pago de los intereses legales de las pensiones devengadas deberá realizarse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil, y en la forma y el modo establecidos por la Ley 28798.

 

9.        En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la ONP ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, ordenar a dicha entidad que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

           

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

  

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión; en consecuencia, NULA la Resolución 30035-1999-ONP/DC, del 6 octubre de 1999.

 

2.        ORDENAR a la emplazada otorgue pensión de jubilación adelantada a favor del recurrente de conformidad con lo dispuesto por el artículo 44 del Decreto Ley 19990 y los fundamentos expuestos en la presente sentencia, más el pago de devengados, intereses legales y costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

CHP