EXP. N.° 00657-2010-PA/TC

LIMA

DEMECIO ABURTO ABURTO

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Demecio Aburto Aburto contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 151, su fecha 21 de octubre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el demandante interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 5892-2008-ONP/DC/DL 19990, de fecha 15 de enero de 2008, y que en consecuencia, se emita nueva resolución otorgándole pensión de jubilación minera completa por padecer de la enfermedad profesional de neumoconiosis en segundo estadio conforme al artículo 6 de la Ley 25009, y al Decreto Ley 19990, así como el pago de las pensiones devengadas, intereses legales y costos del proceso.

 

2.      Que en la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 

3.      Que el recurrente, para acreditar su pretensión, ha presentado el Examen Médico Ocupacional, de fecha 14 de agosto de 2002, del Instituto de Salud Ocupacional Alberto Hurtado Abadía (f. 6), con el cual pretende acreditar que padece de neumoconiosis en segundo estadio de evolución.

 

4.      Que importa recordar que, en la STC 2513-2007-PA/TC, fundamento 45.b), este Colegiado estableció que: “En todos los procesos de amparo que se encuentren en trámite, y cuya pretensión sea el otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley  26790 y al Decreto Supremo 003-98-SA, los jueces deberán requerirle al demandante para que presente en el plazo máximo de 60 días hábiles, como pericia, el dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora o Calificadora de Incapacidades de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de una EPS, siempre y cuando el demandante para acreditar la enfermedad profesional haya adjuntado a su demanda o presentado durante el proceso un examen o certificado médico expedido por una entidad pública, y no exista contradicción entre los documentos presentados” (énfasis agregado).

 

5.      Que si bien el citado precedente regula el acceso a la pensión de invalidez por enfermedad profesional, sin un Certificado de Comisión Médica Evaluadora no es posible emitir juicio, razón por la cual mediante resolución de fecha 1 de diciembre de 2008, el juez de primer grado solicitó al actor que presente el dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica de EsSalud o del Ministerio de Salud o de una EPS, en original, en el plazo de 60 días hábiles, pero ha transcurrido en exceso el plazo otorgado sin que el demandante presente la documentación solicitada.

 

6.      Que en ese sentido, dado que el recurrente no ha cumplido con demostrar debidamente el padecimiento de la enfermedad  profesional que menciona en su escrito de demanda, corresponde ventilar la controversia al interior de un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para que acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI