EXP. N.° 00658-2010-PA/TC

LIMA

SANTOS ZÚÑIGA CASTRO           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 18 de agosto de 2010

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Santos Zúñiga Castro contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 76, su fecha 21 de octubre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 20960-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 24 de febrero de 2006, y que en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación en el régimen general regulado por el Decreto Ley 19990, así como el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.

 

2.        Que en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para emitir un pronunciamiento.

 

3.        Que en la resolución cuestionada (f. 2), se indica que la ONP le denegó al actor la pensión de jubilación solicitada porque acreditaba un total de 2 años y 6 meses de aportes al Sistema Nacional de Pensiones; asimismo, el periodo 1965-1989 y el periodo faltante del año 1990 no se consideraron válidos por no haberse acreditado fehacientemente. Por otro laso, señala que el periodo comprendido desde el 1 de abril de 1964 hasta el 31 de julio de 1965 tampoco se considera por no haber laborado el demandante según informe inspectivo.

 

 

4.        Que el actor, a efectos de acreditar las aportaciones efectuadas, ha presentado certificados de trabajo y declaraciones juradas expedidos por sus ex empleadores Misión Suiza en el Perú y Electrocentro S.A., obrantes de fojas 3 a 6, los cuales no generan convicción respecto a sus labores, desde el 21 de setiembre de 1964 hasta el 13 de noviembre de 1965 y desde el 9 de mayo de 1973 hasta el 31 de julio de 1992, respectivamente.

 

5.        Que teniendo en cuenta que para acreditar periodos de aportación en el proceso de amparo se debe seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde), mediante Resolución de fecha 30 de marzo de 2010 (fojas 5 del cuaderno del Tribunal), se solicitó al demandante que en el plazo de 15 días hábiles contados desde la notificación de dicha resolución, presente documentación adicional respecto de los documentos que obran en autos, con los cuales pretende acreditar los periodos aportados y cualquier otro documento que estime pertinente.

 

6.    Que de fojas 8 a 38 del cuaderno del Tribunal, consta que el recurrente ha presentado documentos adicionales referidos a Electrocentro S.A., con lo cual acredita la existencia de una relación laboral, así como haber aportado por espacio de 19 años, 2 meses y 22 días. No obstante, en cuanto a la empresa Misión Suiza en el Perú, no ha presentado documentos adicionales que sustenten el certificado de trabajo y la declaración jurada emitidos por dicho empleador, pues estos, por sí solos, no crean certeza ni convicción en este Colegiado toda vez que han sido expedidos después de 43 años de que el actor habría laborado para dicha empresa; sin embargo, el actor alega que el periodo faltante para acceder a la pensión de jubilación general, esto es, 9 meses y 9 días de aportes, debe ser reconocido en aplicación del Decreto Supremo 082-2001-EF, lo que evidencia una contradicción. A este respecto, resulta pertinente anotar que el proceso de amparo no es la vía idónea para resolver este tipo de controversias, las cuales deben dilucidarse en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que en el caso de autos queda expedita la vía para acudir al proceso a que hubiere lugar, más aún cuando ha transcurrido en exceso el plazo otorgado sin que presente la documentación solicitada respecto de este último empleador; en consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI