EXP. N.° 00658-2010-PA/TC
LIMA
SANTOS ZÚÑIGA
CASTRO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 18 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Santos
Zúñiga Castro contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas 76, su
fecha 21 de octubre de 2009, que declaró improcedente
la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que el recurrente interpone demanda de amparo contra
la Oficina de
Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución
20960-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 24 de febrero de 2006, y que en
consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación en el régimen general regulado
por el Decreto Ley 19990, así como el pago de las pensiones devengadas, los
intereses legales y los costos del proceso.
2.
Que en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada
en el diario oficial El Peruano el 12
de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman
parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental
a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el
disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe
estar suficientemente acreditada para emitir un pronunciamiento.
3.
Que en la resolución
cuestionada (f. 2), se indica que la
ONP le denegó al actor la pensión de jubilación solicitada
porque acreditaba un total de 2 años y 6 meses de aportes al Sistema Nacional
de Pensiones; asimismo, el periodo 1965-1989 y el periodo faltante del año 1990
no se consideraron válidos por no haberse acreditado fehacientemente. Por otro
laso, señala que el periodo comprendido desde el 1 de abril de 1964 hasta el 31
de julio de 1965 tampoco se considera por no haber laborado el demandante según
informe inspectivo.
4.
Que el actor, a efectos de acreditar las aportaciones
efectuadas, ha presentado certificados de trabajo y declaraciones juradas
expedidos por sus ex empleadores Misión Suiza en el Perú y Electrocentro S.A., obrantes de fojas 3 a 6, los cuales no generan convicción
respecto a sus labores, desde el 21 de setiembre de 1964 hasta el 13 de noviembre
de 1965 y desde el 9 de mayo de 1973 hasta el 31 de julio de 1992,
respectivamente.
5. Que teniendo en cuenta que para acreditar periodos de
aportación en el proceso de amparo se debe seguir las reglas señaladas en el
fundamento 26 de la STC
04762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde), mediante Resolución de fecha 30
de marzo de 2010 (fojas 5 del cuaderno del Tribunal), se solicitó al demandante
que en el plazo de 15 días hábiles contados desde la notificación de dicha
resolución, presente documentación adicional respecto de los documentos que
obran en autos, con los cuales pretende acreditar los periodos aportados y
cualquier otro documento que estime pertinente.
6. Que de fojas 8 a
38 del cuaderno del Tribunal, consta que el recurrente ha presentado documentos
adicionales referidos a Electrocentro S.A., con lo cual acredita la existencia
de una relación laboral, así como haber aportado por espacio de 19 años, 2
meses y 22 días. No obstante, en cuanto a la empresa Misión Suiza en el Perú, no
ha presentado documentos adicionales que sustenten el certificado de trabajo y
la declaración jurada emitidos por dicho empleador, pues estos, por sí solos,
no crean certeza ni convicción en este Colegiado toda vez que han sido
expedidos después de 43 años de que el actor habría laborado para dicha
empresa; sin embargo, el actor alega que el
periodo faltante para acceder a la pensión de jubilación general, esto es, 9
meses y 9 días de aportes, debe ser reconocido en aplicación del Decreto
Supremo 082-2001-EF, lo que evidencia una contradicción. A este respecto,
resulta pertinente anotar que el proceso de amparo no es la vía idónea para resolver este tipo de controversias, las cuales deben dilucidarse
en un proceso más lato
que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en el
artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que en el caso de autos queda
expedita la vía para acudir al proceso a que hubiere lugar, más aún cuando ha transcurrido
en exceso el plazo otorgado sin que presente la documentación solicitada respecto
de este último empleador; en consecuencia, la demanda debe ser declarada
improcedente.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI