EXP. N.° 00659-2007-PA/TC

CUZCO

CARLOS WILFREDO

CÓRDOVA PRESCOTT

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, el 16 día del mes de marzo de 2010, el Tribunal Constitucional, en sesión de pleno jurisdiccional, integrado por los magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Wilfredo Córdova Prescott contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, de fojas 227, su fecha 1 de diciembre de 2006, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra el Estado peruano y el Ministerio del Interior, con el objeto que se le incremente y/o nivele la pensión de cesantía  que viene percibiendo al equivalente a una remuneración mínima vital, establecida en la suma de S/. 460.00, en tanto considera que la pensión otorgada resulta insuficiente para solventar sus necesidades.

 

Manifiesta que laboró durante quince años y ocho meses en la Guardia Civil del Perú (hoy Policía Nacional del Perú) y que se le abona una pensión de S/. 86.42, monto que resulta diminuto e insuficiente para cubrir sus necesidades básicas y las de cónyuge, la que atenta contra el bienestar del que cualquier persona debe gozar.

 

            La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales de la Presidencia de Consejo de Ministros deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva del demandado, por considerar que el actor no ha señalado los actos que vulneran sus derechos constitucionales –imputables al Presidente de la República, y que ameritarían incluirlo en la relación jurídico procesal, en tanto no le compete nivelar la pensión de cesantía del demandante. Asimismo, al contestar la demanda indica que el amparo no es el mecanismo idóneo para discutir la pretensión del accionante

 

La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior, deduce cuestión previa, por estimar que el actor no ha cumplido con agotar las vías previas. Asimismo, al contestar la demanda, solicita que se la declare infundada por cuanto el demandante percibe una pensión dentro de los alcances del artículo 10, inciso a), del Decreto Ley 19846, sin que dicha situación afecte algún derecho constitucional.

 

El Primer Juzgado Civil de Cuzco, con fecha 31 de julio de 2007, declara fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva, improcedente la defensa previa e infundada la demanda, por considerar que con relación al pronunciamiento sobre el fondo, el artículo 3 del Decreto Ley 19846 establece que el mínimo de años de servicios reales y efectivos requeridos para  acceder a una pensión, en el caso de hombres, es quince años, y que en tanto el actor cuenta con ese tiempo de servicios el monto que percibe como pensión de cesantía le fue otorgado conforme a ley.

 

La Sala Superior revoca la apelada y la reforma, declarando improcedente la demanda, por estimar que su pretensión no está referida al contenido constitucional directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión dado que el actor ya cuenta con una pensión, por lo que debe en todo caso recurrir a la sede ordinaria.

  

FUNDAMENTOS

 

§          Evaluación y delimitación del petitorio

 

1.             En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, corresponde efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

2.                  El demandante pretende el incremento del monto de la pensión de cesantía que percibe dentro de los alcances del Decreto Ley 19846 en el equivalente una remuneración mínima vital.

 

§1.       El mínimo vital en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional

 

3.         El actor busca que se le otorgue una pensión mínima, lo que implica –según indica– que la pensión de cesantía que percibe se incremente o nivele en una remuneración mínima vital equivalente a S/. 460.00. Según manifiesta, dicho monto “[…]  viene a ser la remuneración ínfima que un peruano  debe percibir, en aras de cubrir las más elementales necesidades, para mi [su] cónyuge y el accionante y no ser objeto de abuso de poder por parte del Estado […]”.

 

4.         A juicio de este Colegiado, lo afirmado por el  demandante  hace  necesario que, previamente, se precise la línea jurisprudencial sobre la cual el Tribunal Constitucional ha construido el derecho al mínimo vital. Esto con el objeto de  delimitar el marco en el cual debe ser entendido dicho concepto y cuáles son -hasta el momento- las características en que ha sido utilizado.

 

5.                  Este Tribunal introdujo el concepto del mínimo vital al precisar con relación al derecho fundamental a la pensión que:

 

El contenido esencial del derecho fundamental a la pensión está constituido por tres elementos, a saber:

                                - el derecho de acceso a una pensión; 

                               - el derecho a no ser privado arbitrariamente de ella; y,

                               - el derecho a una pensión mínima vital.

Mediante el derecho fundamental a la pensión, la Constitución de 1993 garantiza el acceso de las personas a una pensión que les permita llevar una vida en condiciones de dignidad. Este derecho fundamental también comporta el derecho de las personas a no ser privadas de modo arbitrario e injustificado de la pensión; de ahí que corresponda garantizar, frente a la privación arbitraria e irrazonable, el goce de este derecho, sin perjuicio de reconocer el disfrute de una pensión mínima vital como materialización concreta del clásico contenido esencial del derecho a la pensión” (STC 0050-2004,0051-2004-AI, 007-2005-AI, 009-2005-AI (acumulados), fundamento 107.

 

6.                  En dicha ocasión, luego de tomar en consideración la disposición constitucional contenida en el artículo 11 de la Constitución y los principios y valores superiores constitucionales relacionados con el derecho a la pensión (principio-derecho de la dignidad humana, principio-derecho de igualdad,  principio de solidaridad, principio de progresividad y principio de equilibrio presupuestal), se determinó que uno de los elementos del contenido esencial del derecho a la pensión es la pensión mínima vital, entendiendo por tal a aquella que permita llevar una vida en condiciones de dignidad.

7.                  Posteriormente, este Colegiado precisó que los principios y valores constitucionales que informan el derecho fundamental a la pensión son el principio-derecho de dignidad y los valores de igualdad material y solidaridad. A partir de ello, y “[...] sobre la base de los alcances del derecho fundamental a la pensión como derecho de configuración legal y de lo expuesto a propósito del contenido esencial y la estructura de los derechos fundamentales, [...], se procedió a delimitar los lineamientos jurídicos que permitirán ubicar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial de dicho derecho fundamental o estar directamente relacionadas a él, merecen protección a través del proceso de amparo” (STC 1417-205-PA fundamento 37).

8.         En atención a lo indicado, en la sentencia precitada se señaló que:

 

Por otra parte, dado que como quedó dicho el derecho fundamental a la pensión tiene una estrecha relación con el derecho a una vida acorde con el principio-derecho de dignidad, es decir, con la trascendencia vital propia de una dimensión sustancial de la vida, antes que una dimensión meramente existencial o formal, forman parte de su contenido esencial aquellas pretensiones mediante las cuales se busque preservar el derecho concreto a un `mínimo vital´, es decir,

 

“aquella porción de ingresos indispensable e insustituible para atender las necesidades básicas y permitir así una subsistencia digna de la persona y de su familia; sin un ingreso adecuado a ese mínimo no es posible asumir los gastos más elementales (...) en forma tal que su ausencia atenta en forma grave y directa contra la dignidad humana.” (Cfr. Corte Constitucional colombiana. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-1001 del 9 de diciembre de 1999. M.P. José Gregorio Hernández Galindo).

 

En tal sentido, en los supuestos en los que se pretenda ventilar en sede constitucional pretensiones relacionadas no con el reconocimiento de la pensión  que debe conceder el sistema previsional público o privado, sino con su específico monto, ello sólo será procedente cuando se encuentre comprometido el derecho al mínimo vital” (STC 01417-2005-PA fundamento, 37.c).

 

9.         Así, de lo anotado fluye que el mínimo vital adquiere dos perspectivas con relación al tratamiento jurisprudencial. Por un lado, que en el marco del derecho a la pensión y de la seguridad social el componente relativo al mínimo vital se muestra como un concepto jurídico cuyo fundamento se encuentra en el principio-derecho de dignidad. Y de otro lado, que dicho elemento se plasma materialmente en la preservación del derecho fundamental a la pensión. De ahí que en este segundo plano, de connotación procesal, ante cualquier arbitrariedad que suponga la privación de ese mínimo existencial pensionario, el mecanismo procesal adecuado para restituir el derecho fundamental vulnerado será el proceso de amparo. En este último contexto, y a efectos de viabilizar la protección del derecho fundamental,  el Tribunal Constitucional estableció un parámetro a partir del cual:

 

“[...] tomando como referente objetivo que el monto más alto de lo que en nuestro ordenamiento previsional es denominado “pensión mínima”, asciende a S/. 415,00 (Disposición Transitoria de la Ley N 27617 e inciso 1 de la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley N.º 28449), el Tribunal Constitucional considera que, prima facie, cualquier persona que sea titular de una prestación que sea igual o superior a dicho monto, deberá acudir a la vía judicial ordinaria a efectos de dilucidar en dicha sede los cuestionamientos existentes en relación a la suma específica de la prestación que le corresponde” (STC 01417-2005-PA, fundamento 37.c).

 

10.       Frente a la naturaleza que asume el mínimo vital como contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión, la premisa está dada por la existencia de la seguridad social como garantía institucional del indicado derecho fundamental. Bajo tal circunstancia, importa precisar que en un régimen de carácter contributivo de seguridad social quienes acceden a una pensión, cualquiera que sea su naturaleza, deben contar con una cantidad mínima necesaria para satisfacer sus necesidades básicas; lo contrario –como se ha indicado supra– implicaría un atentado contra la dignidad del pensionista. Sin embargo, establecer el monto o la suma mediante la cual una persona puede satisfacer sus necesidades elementales obedecerá a la forma en que el legislador ha diseñado el acceso a las prestaciones que se brindan en cada uno de los sistemas pensionarios que existen, lo que incluye la determinación del monto de la prestación  pensionaria y otros requisitos relacionados con la pensión.

 

§2.       El mínimo vital en el ámbito de la seguridad social en pensiones

 

11.       En el Perú coexisten dos sistemas pensionarios que, atendiendo a la entidad que administra el fondo de pensiones, pueden ser clasificados en público y privado. En el primer caso, es el Estado quien se encarga de la gestión y administración a través de diversas entidades (v.g. Oficina de Normalización Provisional y Ministerio de Economía y Finanzas); y en caso del sistema privado son las Administradoras de Fondos de Pensiones las empresas autorizadas para gestionar los fondos que se generan y el otorgamiento de las pensiones.

 

12.       Debe indicarse que actualmente el sistema público de pensiones está conformado por tres regimenes pensionarios: el Sistema Nacional de Pensiones (SNP), regulado por el Decreto Ley 19990; el Régimen de Pensiones y Compensaciones por Servicios Civiles prestados al Estado no comprendidos en el Decreto Ley 19990, cuya regulación responde al Decreto Ley 20530, y el Régimen de pensiones del personal militar y policial de la Fuerza Armada y Fuerzas Policiales, por servicios al Estado, reglamentado por el Decreto Ley 19846. Cada uno de dichos regímenes responde a la especial naturaleza de su ámbito de aplicación subjetivo. Así, el Decreto Ley 20530 se creó para comprender únicamente a quienes no se encontraban en el SNP, y este a su vez tuvo su origen a partir de las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional de Seguro Social y del Seguro Social del Empleado y del Fondo Especial de Jubilación de Empleados Particulares. En el caso del Decreto Ley 19846 la situación es más clara el sistema fue concebido para aglutinar al personal militar y policial de la Fuerza Armada y Fuerzas Policiales. Asimismo, constituye un común denominador el hecho de que se trata de sistemas creados, en principio,  para que sean sostenidos financieramente por los propios adscritos y con participación del Estado.

 

13.              La situación descrita ha originado, con el paso del tiempo, que cada régimen del sistema público haya generado, sobre la base de la regulación propia e independiente, un tratamiento pensionario inconexo que ha llevado a que se acentúen las diferencias en el tratamiento que reciben sus afiliados en cuanto a los institutos vinculados a la pensión (v.g. pensión máxima, pensión mínima, devengados). El principal contraste entre los regimenes, y de mayor importancia por la trascendencia de la materia,  es la determinación de la pensión mínima. En efecto, actualmente en el Decreto Ley 20530 la pensión mínima se calcula en función a la remuneración mínima vital, (El actual artículo 32 del Decreto Ley 20530 establece que la pensión de viudez no puede ser inferior a una remuneración mínima vital)  mientras que en el Sistema Nacional de Pensiones mediante la Resolución 001-2002-JEFATURA-ONP (Publicada el 3 de enero de 2002) la pensión mínima se fijó en función a los años de aportes reunidos, por los pensionistas. Así, la que corresponde a un pensionista que haya reunido cuando menos, veinte años de aportes es S/. 415.00.

 

14.              Inclusive se han fijado niveles de pensión mínima en el sistema privado, lo cual al tratarse de un sistema de ahorro individual permite concluir que la tendencia del Estado se orienta a otorgar una protección mínima a los pensionistas sin distinción del sistema en el cual se encuentren incorporados. En ese sentido, debe tenerse en cuenta que la regulación inicial de la pensión mínima se produjo con la Ley 27617 en los términos siguientes

 

“De la Pensión Mínima

                SÉTIMA.- Los afiliados al Sistema Privado de Pensiones podrán acceder a una pensión mínima en caso de jubilación, siempre que cumplan con todos los requisitos y condiciones siguientes:

                a) Haber nacido a más tardar el 31 de diciembre de 1945 y haber cumplido por lo menos sesenta y cinco (65) años de edad;

                b) Registrar un mínimo de veinte (20) años de aportaciones efectivas en total, entre el Sistema Privado de Pensiones y el Sistema Nacional de Pensiones; y,

                c) Haber efectuado las aportaciones a que se refiere el inciso anterior considerando como base mínima de cálculo el monto de la Remuneración Mínima Vital, en cada oportunidad.

                […]”.

           

En dicha ocasión se estableció la pensión mínima dentro del Sistema Privado de Pensiones (SPP) para los afiliados que reúnan determinados requisitos,  advirtiéndose que para acceder al beneficio se debió haber nacido hasta el 31 de diciembre de 1945.

 

15.              El artículo 7 de la Ley 28991, de libre desafiliación informada, pensiones mínima y complementarias, y régimen especial de jubilación anticipada (Publicada el 27 de marzo de 2007) establece que:

 

“Artículo 10.- Pensión Mínima para los que pertenecieron al SNP al momento de la creación del SPP

Todos los afiliados al SPP, que al momento de la creación de este pertenecieron al SNP, podrán gozar de una Pensión Mínima de jubilación equivalente en términos anuales a la que reciben los afiliados al SNP. Los afiliados al SPP que accedan a esta Pensión Mínima deberán cumplir los mismos requisitos del SNP y pagar el diferencial de aportes respectivo, según las condiciones del artículo 7 de la presente Ley”.

 

            En el mismo contexto, el artículo 8 del citado dispositivo legal crea la pensión complementaria, precisando que:

 

                                   “Artículo 11.- Pensión Complementaria

                A partir de la vigencia de la presente Ley, otórgase una Pensión Complementaria a aquellos pensionistas pertenecientes al SPP que, al momento de la entrada en vigencia de la Ley Nº 27617, cumplían con los requisitos previstos para acceder a la Pensión Mínima, conforme a lo dispuesto por el artículo 8 de dicha Ley, y que hoy perciben una pensión de jubilación menor a esta.”

                                  

16.       No cabe duda de que la determinación de una pensión mínima en los sistemas de pensiones además de los factores propios de la seguridad social, debe reflejar el respeto a un mínimo vital como componente del derecho fundamental a la pensión. Bajo tal premisa, la fijación de un mínimo vital debería propender a lograr una pensión mínima única, principalmente,  en los diversos regímenes que forman el sistema público de pensiones, pues tal como se ha señalado en el fundamento 9 supra, en la actualidad existe una disparidad en el tratamiento que se brinda a los pensionistas.

 

17.       A propósito de lo indicado, debe recordarse que este Tribunal señaló que debería cumplirse con la unificación progresiva de los regímenes pensionarios  en tanto

 

“[…] que todos los regímenes previsionales administrados por el Estado comparten el objeto de proveer a los pensionistas o a sus sobrevivientes de los recursos necesarios para su mantenimiento o sustento, la reforma implementada debe ser tomada como un primer paso para su unificación progresiva.

Dicha unificación implicaría la consolidación de los principios de universalidad, progresividad y solidaridad, inherentes al sistema de seguridad social, según reza el artículo 10 de la Constitución” (STC 0050-2004-AI, 0051-2004-AI, 0004-2005-AI, 0007-2005-AI, 0009-2005-AI, (acumulados), fundamento 163)

 

            De este modo, podrá lograrse la consolidación de una pensión mínima que se enmarque dentro de los principios constitucionales de justicia y equidad, y de respeto al mínimo vital.

 

§3.       El mínimo vital en pensiones y las posibilidades económicas del Estado 

 

18.              Sostener, como se ha hecho, que el respeto al mínimo vital en el contexto de la seguridad social dependerá de la fijación de una pensión mínima que permita satisfacer las necesidades básicas del pensionista y que para ello, dada la actual situación de los sistemas pensionarios, se debe buscar como ideal la determinación de una pensión mínima única, obliga a que el Estado diseñe y ejecute una política social en materia pensionaria. Al respecto, debe tenerse presente que este Tribunal Constitucional ha señalado que:

 

“El Estado debe cumplir sus obligaciones según sus limitaciones presupuestales. Ello no obsta para que deje de cumplirlas. Sólo de esta forma se podrá asegurar el ejercicio del derecho fundamental a la pensión” ( STC 0050-2004-AI, 0051-2004-AI, 0004-2005-AI, 0007-2005-AI, 0009-2005-AI (acumulados) fundamento 88).

 

De este modo se deja sentado que las condiciones presupuestales no pueden importar un incumplimiento de derechos fundamentales, sino que la actividad estatal debe propender a lograr la satisfacción  de aquellos. En el caso del mínimo vital es conveniente ratificar la postura que este Tribunal ha asumido con relación a la progresividad en el gasto público de acuerdo a la Undécima Disposición Final y Transitoria de la Constitución, en el sentido de que este

 

“[...]  no puede ser entendido con carácter indeterminado y, de este modo, servir de alegato frecuente ante la inacción del Estado, pues para este Colegiado la progresividad del gasto no está exenta de observar el establecimiento de plazos razonables, ni de acciones concretas y constantes del Estado para la implementación de políticas públicas” (STC 02945-2003-AA, fundamento 36).

 

19.              En nuestro contexto, la seguridad social y, por ende, el derecho a la pensión, derivan –como se ha señalado– de un sistema de protección de eminente carácter contributivo. Por ello, las prestaciones que se otorgan deberían responder a los propios recursos económicos que se generan en el sistema de seguridad social en materia de pensiones en virtud del principio de solidaridad,  y también por el Estado pueda proveer. Con relación a este tema se ha señalado que:

 

“[…] dentro del universo de los titulares del derecho a la pensión del régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530, es plenamente constitucional que estén vinculados por el principio de solidaridad, correspondiente a un Estado social y democrático de derecho, lo cual supone la asunción de los fines comunitaristas de la seguridad social y el derecho a la pensión, en el marco de los artículos 10 y 11 de la Constitución” (STC 0050-2004-AI, 0051-2004-AI, 0007-2005-AI, 0009-2005-AI (acumulados) fundamento 48).

 

20.       Lo expuesto pone en relieve la problemática acerca del mínimo vital y el tratamiento dado por este Colegiado. En tal sentido, el enfoque jurisprudencial del tema debe servir para trazar el derrotero de las políticas públicas en materia de la pensión mínima, y de este modo, resolver el grave problema social que recae en los pensionistas que no pueden cubrir lo mínimo indispensable para su subsistencia. Más aún, en caso de existir un régimen pensionario del sistema público de pensiones que carezca de mecanismos para la fijación de la pensión mínima, es deber del Estado priorizar la atención de dicha circunstancia.

 

§4.       Análisis de la controversia

 

21.       En el caso concreto debe tenerse en consideración que el Decreto Ley 19846, del Régimen Militar Policial se establece que:

 

Artículo 10.- El personal masculino que por cualquier causal pasa a la situación de retiro, tiene derecho a los goces siguientes:

a) Si tiene quince o más años de servicios y menos de treinta, percibirá como pensión mensual tantas treintavas partes de las remuneraciones pensionables de su grado, correspondientes al último haber percibido en situación de actividad, como años de servicios tenga;

[…]

 

Es decir, que dentro del régimen se puede acceder a una pensión una vez que se reúnan quince años de servicios. En este supuesto la pensión se determinará en base a tantas treintavas partes de las remuneraciones pensionables del último haber percibido.

 

22.              El actor señala que la pensión de cesantía que percibe se ha generado en base a quince años y ocho meses de servicio (Puntos 1 y 2 de la demanda). Por otro lado, la demandada sostiene, sin aceptar que el accionante haya reunido el tiempo de servicios indicado que aquel percibe la pensión prevista por la ley se pensiones militares, y que no es posible efectuar un aumento sin tener derecho a ello (Punto 1.2 de la contestación de la demanda).

 

23.              De los actuados no es posible determinar si la pensión de cesantía otorgada ha sido calculada de modo correcto pues no obra la resolución de otorgamiento de pensión. Tampoco se han presentado los documentos que permiten verificar los conceptos pensionables que sirvieron de base a la Administración para efectuar el cálculo de la pensión. En ese sentido, en aplicación del artículo 9 del Código Procesal Constitucional, este Colegiado considera que el actor debe recurrir a una vía que cuente con estación probatoria a fin de resolver la controversia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00659-2007-PA/TC

CUZCO

CARLOS WILFREDO

CÓRDOVA PRESCOTT

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JUAN VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto por las consideraciones que paso a exponer:

 

1.   El recurrente interpone demanda de amparo contra el Estado Peruano y el Ministerio del Interior, con el objeto que se le incremente y/o nivele la pensión de cesantía que viene percibiendo al equivalente a una remuneración mínima vital establecida en la suma de S/. 460.00 nuevos soles, en tanto considera que la pensión otorgada resulta insuficiente para solventar sus necesidades.

 

      Manifiesta haber laborado durante quince años y 8 meses en la Guardia Civil del Perú (hoy Policía Nacional del Perú) y, que se le está abonando una pensión de cesantía de S/. 86.42 nuevos soles, monto que resulta diminuto e insuficiente para cubrir sus necesidades básicas y las de su cónyuge, atentando así contra el bienestar que cualquier persona debe gozar.

 

2.  De autos se desprende que lo pretendido por el actor es que su pensión de cesantía otorgada conforme al Decreto Ley 19846, se nivele a un monto que le permita llevar una vida digna pues dicho monto otorgado vulnera no sólo su derecho al mínimo vital sino principios constitucionales. Considera que el monto de su pensión, “(…) viene a ser la remuneración ínfima que un peruano debe percibir en aras de cubrir las más elementales necesidades para el y su cónyuge, no siendo objeto de abuso de poder por parte del Estado (…)”.

 

3.  De lo expuesto, tengo a bien indicar que en casos anteriores (pensiones en el Poder Judicial) he expuesto apreciaciones singulares en las que preciso que existen sumas que resultan antojadizas a la hora del pago pues se subraya una serie de bonificaciones como no pensionables, no obstante tenemos aquellos casos en que los jueces ganaron permanentemente (desde hace ya 15 o mas años), un haber que es propiamente el sueldo (ejm. bono jurisdiccional), no pudiéndose desconocer a éstos últimos tales bonificaciones pues han sido reconocidas para garantizar una vida digna a los jueces al momento de su retiro. En ese sentido, considero que el monto de una pensión de jubilación en nuestro Sistema Nacional de Pensiones debe ser otorgado tomándose en cuenta que ésta debe garantizar el derecho-principio a una vida digna del asegurado titular, así como, de sus familiares. 

 

4.  Sin embargo, en el presente caso, en vista a que el demandante cuestiona el monto de su pensión de cesantía pues considera que afecta su derecho al mínimo vital, al respecto, mencionaremos tal y como se ha señalado en el proyecto puesto a mi vista,  el actor no ha presentado los medios probatorios idóneos con lo cual pueda dilucidar la controversia vertida en su demanda debiendo por ello acudir a la sede ordinaria en donde pueda exponer allí las bondades de su pretensión, es decir, que deberá recurrir a un proceso más lato que cuente con etapa probatoria de la cual carece el proceso de amparo conforme se señala en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, quedando expedita la vía a que hubiere lugar para que lo haga valer.

  

Por las consideraciones antes expuestas mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda.

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI