EXP. N.° 00659-2010-PA/TC
LIMA
LUCIO CANCIO
ROSALES FLORES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 8 días del mes de
setiembre de 2010, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía
Ramírez, Calle Hayen y Eto
Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Lucio Cancio
Rosales Flores contra la sentencia expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 76, su fecha 29 de octubre de 2009, que declaró
infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare
inaplicable la Resolución
7643-2003-GO/ONP, de fecha 3 de octubre de 2003, y que, en consecuencia, expida
nueva resolución otorgándole pensión de invalidez vitalicia completa por
enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846, con arreglo a la Ley 26790 y sus normas
complementarias y conexas, más los incrementos otorgados, los reintegros y los
intereses legales respectivos.
La emplazada contesta la demanda expresando que el proceso de amparo no procede
cuando existan vías procedimentales específicas,
igualmente satisfactorias, para la protección del derecho vulnerado. Agrega que
al actor no le es aplicable el Decreto Supremo 003-98-SA, pues se le otorgó
renta vitalicia bajo el amparo del Decreto Ley 18846 y de su reglamento, y no
dentro del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo.
El Primer Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 15 de mayo de 2009,
declara fundada la demanda, estimando que al momento en que se determinó la
enfermedad profesional del actor (dictamen médico), se encontraba vigente la Ley 26790, y no el Decreto Ley
18846.
La Sala Superior
revisora, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por considerar
que el demandante percibe una pensión de invalidez vitalicia, motivo por el
cual no puede alegar la vulneración de derecho alguno.
FUNDAMENTOS
1.
De acuerdo a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del
Código Procesal Constitucional, en el presente caso, aun cuando la pretensión
se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe
el demandante, resulta procedente efectuar su verificación, por las objetivas
circunstancias del caso, a fin de evitar consecuencias irreparables.
Delimitación del petitorio
2.
El demandante solicita que a la pensión de
invalidez vitalicia que percibe se le inaplique el Decreto Ley 25967, y que a
su vez se incremente el monto de la referida pensión, puesto que el cálculo del
monto de la pensión otorgada no correspondía ser regulada conforme al Decreto
Ley 18846, sino conforme al Decreto Supremo 003-98-SA.
Análisis de la controversia
3.
Previamente, este Colegiado considera realizar un análisis en referencia a la
aplicación del Decreto Ley 25967, toda vez que resulta importante señalar si la
pensión de invalidez percibida por el demandante se encuentra sujeta a los
topes previsionales del régimen del Decreto Ley 19990.
4.
Al respecto, este Tribunal en la
STC 2513-2007-PA/TC, que constituye precedente vinculante, en
sus fundamentos 30 y 31, ha
reiterado las consideraciones expuestas en los fundamentos 87 y 117 de la STC 10063-2006-PA/TC, en el
sentido de que los montos de pensión mínima establecido por la Cuarta Disposición
Complementaria del Decreto Legislativo 817 para los regímenes a cargo de la ONP no son aplicables a la
pensión vitalicia del Decreto Ley 18846 ni a su sustitutoria,
la pensión de invalidez de la Ley
26790, básicamente, porque los accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales cubiertos por el Decreto Ley 18846 no están comprendidos en el régimen del
Decreto Ley 19990 y porque es una pensión adicional a la generada por el riesgo
de la jubilación (edad y aportaciones).
Asimismo, que: los montos de
pensión mínima establecidos por la Cuarta Disposición
Complementaria del Decreto Legislativo 817 no son aplicables a la pensión
vitalicia del Decreto Ley 18846 ni a sus sustitutoria,
la pensión de invalidez de la Ley
26790, debido a que ambas prestaciones se encuentran previstas para cubrir
riesgos y contingencias diferentes y se financian con fuentes distintas e
independientes.
5.
De la Resolución
cuestionada (f. 3), se desprende que la
ONP otorgó al actor la pensión de invalidez vitalicia por
enfermedad profesional por la suma de S/. 600.00 nuevos soles, a partir del 13
de junio de 1996, de conformidad con el artículo 3 del Decreto Ley 25967, que
indica que la pensión máxima mensual vigente que abonará la ONP, por cualquiera de los
regímenes pensionarios que administra, no podrá ser mayor de S/. 600.00 nuevos
soles, al momento de otorgarse el derecho.
6.
De lo expuesto, este Tribunal estima que si a las pensiones vitalicias
reguladas por el Decreto Ley 18846, o su sustitutoria,
la pensión de invalidez de la Ley
26790, no les resulta
aplicable el monto mínimo regulado por el Decreto Legislativo 817, por las
razones expuestas, tampoco correspondería aplicárseles a estas pensiones el
monto de la pensión máxima regulada por el artículo 3 del Decreto Ley 25967,
pues este último decreto ley estableció modificaciones al Decreto Ley 19990, y
no a las pensiones del Decreto Ley 18846.
7.
En ese sentido, al evidenciarse que la emplazada emitió la Resolución 7643-2003-GO/ONP, de fecha 3 de octubre de 2003, la cual le otorga al
actor pensión de invalidez por enfermedad profesional, aplicando disposiciones
del Decreto Ley 25967, es decir, que al monto de la pensión de invalidez
vitalicia del demandante se aplicó el monto de la pensión máxima para el
Decreto Ley 19990, y no el que señala la propia emplazada en la hoja de
liquidación (f. 5), esto es, la suma ascendente a S/. 688.53 nuevos soles,
la demanda debe estimarse en este extremo.
8.
Por consiguiente, al haberse determinado la vulneración del derecho pensionario
del recurrente en el extremo antes referido, conforme a lo dispuesto en el
precedente contenido en la STC
5430-2006-PA/TC, corresponde ordenar a la demandada el pago de los reintegros
desde la fecha en que se otorgó al recurrente la pensión de invalidez vitalicia
por enfermedad profesional, esto es, el 13 de junio de 1996, así como el pago
de los intereses legales y costos del proceso acorde con el artículo 1246 del
Código Civil y al artículo 56 del Código Procesal Constitucional,
respectivamente.
9.
Por otro lado, este Colegiado debe pronunciarse en cuanto a si corresponde o no
la aplicación del Decreto Supremo 003-98-SA, reglamento de la Ley 26790, para determinar el
monto de la pensión de invalidez vitalicia del actor.
10. Fluye
de la Resolución
7643-2003-GO/ONP, que la emplazada le otorgó al
demandante pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional a partir
del 13 de junio de 1996, conforme al Decreto Ley 18846. Asimismo que la
comisión respectiva expidió el Dictamen de Evaluación Médica GD-PA-512-2002, de
fecha 17 de junio de 2002, y su ampliatoria la Carta 211-CMEI-DIR-GPDA-ESSALUD-2002, de fecha 17
de setiembre de 2002, concluyendo que el recurrente
presentaba 56% de incapacidad a partir del 13 de junio de 1996.
11. En este
extremo, a efectos de calcular el monto de la pensión de invalidez vitalicia es
de aplicación el artículo 18.2 del Decreto Supremo 03-98-SA, que establece que
los montos de pensión serán calculados sobre el ciento por ciento (100%) de la
“Remuneración Mensual” del asegurado, entendida esta como el promedio de las
remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores al siniestro, con el
límite máximo previsto en el tercer párrafo del Artículo 47 del Decreto Supremo
004-98-EF, actualizado según el Índice de Precios al Consumidor de Lima
Metropolitana que publica el INEI o el indicador que lo sustituya, de acuerdo
con las reglas vigentes para los afiliados al Sistema Privado de Pensiones.
12. Al
respecto, cabe señalar que si bien a fojas 5 corre el Resumen de la Hoja de Liquidación, en autos
no obran documentos de los cuales se pueda verificar con certeza el monto de la
“Remuneración Mensual” determinado según lo indicado en el párrafo supra, así como, tampoco ha demostrado que la aplicación de
estas nuevas normas mejoren el ingreso prestacional
que recibirá sin la aplicación del Decreto Ley 25967.
13. Por
consiguiente, no obrando en autos los documentos mencionados, la demanda debe
ser desestimada en dicho extremo.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA en parte la demanda por haberse acreditado la
vulneración del derecho a la pensión del demandante.
2.
Reponiéndose las cosas al estado anterior de su vulneración, ordena a la
emplazada emita nueva resolución inaplicando el Decreto Ley 25967 para el
cálculo de la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional que
percibe el demandante, así como se ordene el pago de los reintegros, intereses
legales y costos del proceso respectivos conforme a los fundamentos de la
presente.
3.
Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo referido a la aplicación del
Decreto Supremo 003-98-SA, al monto calculado de la pensión de invalidez
vitalicia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ