EXP. N.° 00659-2010-PA/TC

LIMA

LUCIO CANCIO

ROSALES FLORES

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 8 días del mes de setiembre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lucio Cancio Rosales Flores contra la sentencia expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 76, su fecha 29 de octubre de 2009, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 7643-2003-GO/ONP, de fecha 3 de octubre de 2003, y que, en consecuencia, expida nueva resolución otorgándole pensión de invalidez vitalicia completa por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846, con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, más los incrementos otorgados, los reintegros y los intereses legales respectivos.

 

            La emplazada contesta la demanda expresando que el proceso de amparo no procede cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho vulnerado. Agrega que al actor no le es aplicable el Decreto Supremo 003-98-SA, pues se le otorgó renta vitalicia bajo el amparo del Decreto Ley 18846 y de su reglamento, y no dentro del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo.

 

            El Primer Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 15 de mayo de 2009, declara fundada la demanda, estimando que al momento en que se determinó la enfermedad profesional del actor (dictamen médico), se encontraba vigente la Ley 26790, y no el Decreto Ley 18846.

 

            La Sala Superior revisora, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por considerar que el demandante percibe una pensión de invalidez vitalicia, motivo por el cual no puede alegar la vulneración de derecho alguno.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        De acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe el demandante, resulta procedente efectuar su verificación, por las objetivas circunstancias del caso, a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El demandante solicita que a la pensión de invalidez vitalicia que percibe se le inaplique el Decreto Ley 25967, y que a su vez se incremente el monto de la referida pensión, puesto que el cálculo del monto de la pensión otorgada no correspondía ser regulada conforme al Decreto Ley 18846, sino conforme al Decreto Supremo 003-98-SA.

 

Análisis de la controversia

 

3.    Previamente, este Colegiado considera realizar un análisis en referencia a la aplicación del Decreto Ley 25967, toda vez que resulta importante señalar si la pensión de invalidez percibida por el demandante se encuentra sujeta a los topes previsionales del régimen del Decreto Ley 19990.

 

4.    Al respecto, este Tribunal en la STC 2513-2007-PA/TC, que constituye precedente vinculante, en sus fundamentos 30 y 31, ha reiterado las consideraciones expuestas en los fundamentos 87 y 117 de la STC 10063-2006-PA/TC, en el sentido de que los montos de pensión mínima establecido por la Cuarta Disposición Complementaria del Decreto Legislativo 817 para los regímenes a cargo de la ONP no son aplicables a la pensión vitalicia del Decreto Ley 18846 ni a su sustitutoria, la pensión de invalidez de la Ley 26790, básicamente, porque los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales cubiertos por el Decreto Ley 18846 no están comprendidos en el régimen del Decreto Ley 19990 y porque es una pensión adicional a la generada por el riesgo de la jubilación (edad y aportaciones).

 

       Asimismo, que: los montos de pensión mínima establecidos por la Cuarta Disposición Complementaria del Decreto Legislativo 817 no son aplicables a la pensión vitalicia del Decreto Ley 18846 ni a sus sustitutoria, la pensión de invalidez de la Ley 26790, debido a que ambas prestaciones se encuentran previstas para cubrir riesgos y contingencias diferentes y se financian con fuentes distintas e independientes.

 

5.    De la Resolución cuestionada (f. 3), se desprende que la ONP otorgó al actor la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional por la suma de S/. 600.00 nuevos soles, a partir del 13 de junio de 1996, de conformidad con el artículo 3 del Decreto Ley 25967, que indica que la pensión máxima mensual vigente que abonará la ONP, por cualquiera de los regímenes pensionarios que administra, no podrá ser mayor de S/. 600.00 nuevos soles, al momento de otorgarse el derecho.

 

6.    De lo expuesto, este Tribunal estima que si a las pensiones vitalicias reguladas por el Decreto Ley 18846, o su sustitutoria, la pensión de invalidez de la Ley 26790, no les resulta aplicable el monto mínimo regulado por el Decreto Legislativo 817, por las razones expuestas, tampoco correspondería aplicárseles a estas pensiones el monto de la pensión máxima regulada por el artículo 3 del Decreto Ley 25967, pues este último decreto ley estableció modificaciones al Decreto Ley 19990, y no a las pensiones del Decreto Ley 18846.

 

7.    En ese sentido, al evidenciarse que la emplazada emitió la Resolución 7643-2003-GO/ONP, de fecha 3 de octubre de 2003, la cual le otorga al actor pensión de invalidez por enfermedad profesional, aplicando disposiciones del Decreto Ley 25967, es decir, que al monto de la pensión de invalidez vitalicia del demandante se aplicó el monto de la pensión máxima para el Decreto Ley 19990, y no el que señala la propia emplazada en la hoja de liquidación (f. 5), esto es, la suma ascendente a S/. 688.53 nuevos soles, la demanda debe estimarse en este extremo.

 

8.    Por consiguiente, al haberse determinado la vulneración del derecho pensionario del recurrente en el extremo antes referido, conforme a lo dispuesto en el precedente contenido en la STC 5430-2006-PA/TC, corresponde ordenar a la demandada el pago de los reintegros desde la fecha en que se otorgó al recurrente la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, esto es, el 13 de junio de 1996, así como el pago de los intereses legales y costos del proceso acorde con el artículo 1246 del Código Civil y al artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente.  

 

9.    Por otro lado, este Colegiado debe pronunciarse en cuanto a si corresponde o no la aplicación del Decreto Supremo 003-98-SA, reglamento de la Ley 26790, para determinar el monto de la pensión de invalidez vitalicia del actor.

 

10.  Fluye de la Resolución 7643-2003-GO/ONP, que la emplazada le otorgó al demandante pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional a partir del 13 de junio de 1996, conforme al Decreto Ley 18846. Asimismo que la comisión respectiva expidió el Dictamen de Evaluación Médica GD-PA-512-2002, de fecha 17 de junio de 2002, y su ampliatoria la Carta 211-CMEI-DIR-GPDA-ESSALUD-2002, de fecha 17 de setiembre de 2002, concluyendo que el recurrente presentaba 56% de incapacidad a partir del 13 de junio de 1996.

 

11.  En este extremo, a efectos de calcular el monto de la pensión de invalidez vitalicia es de aplicación el artículo 18.2 del Decreto Supremo 03-98-SA, que establece que los montos de pensión serán calculados sobre el ciento por ciento (100%) de la “Remuneración Mensual” del asegurado, entendida esta como el promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores al siniestro, con el límite máximo previsto en el tercer párrafo del Artículo 47 del Decreto Supremo 004-98-EF, actualizado según el Índice de Precios al Consumidor de Lima Metropolitana que publica el INEI o el indicador que lo sustituya, de acuerdo con las reglas vigentes para los afiliados al Sistema Privado de Pensiones.

 

12.  Al respecto, cabe señalar que si bien a fojas 5 corre el Resumen de la Hoja de Liquidación, en autos no obran documentos de los cuales se pueda verificar con certeza el monto de la “Remuneración Mensual” determinado según lo indicado en el párrafo supra, así como, tampoco ha demostrado que la aplicación de estas nuevas normas mejoren el ingreso prestacional que recibirá sin la aplicación del Decreto Ley 25967.

 

13.  Por consiguiente, no obrando en autos los documentos mencionados, la demanda debe ser desestimada en dicho extremo.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar FUNDADA en parte la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.

 

2.    Reponiéndose las cosas al estado anterior de su vulneración, ordena a la emplazada emita nueva resolución inaplicando el Decreto Ley 25967 para el cálculo de la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional que percibe el demandante, así como se ordene el pago de los reintegros, intereses legales y costos del proceso respectivos conforme a los fundamentos de la presente.

 

3.    Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo referido a la aplicación del Decreto Supremo 003-98-SA, al monto calculado de la pensión de invalidez vitalicia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ