EXP. N.° 00661-2010-PA/TC

LIMA

DANTE FLORIÁN

GUERRA SOTO

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Dante Florián Guerra Soto contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 112, su fecha 28 de octubre de 2009, que declaró infundada la demanda de autos; y

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 21 de enero de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Presidente Ejecutivo del Seguro Social de Salud – EsSalud, solicitando que se declare sin efecto legal la Resolución de Presidencia Ejecutiva N.º 022-PE-EsSalud-2009, de fecha 13 de enero de 2009, que da por concluida su designación como Director del Policlínico Fiori y resuelve su vínculo laboral; y que, consecuentemente, se ordene su reposición en el cargo que venía desempeñando. Refiere que mediante Resolución N.º 127-PE-EsSalud-2008, de fecha 29 de febrero de 2008, se le designó en el cargo de Director del Policlínico Fiori por haber ganado el concurso, autorizándose la suscripción de un contrato de trabajo a plazo indeterminado, y que, no obstante, sin motivación alguna se resolvió su contrato.

 

2.      Que la emplazada contesta la demanda y pide que se la declare infundada considerando que el demandante fue contratado para desempeñar un cargo de Dirección, tal como consta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N.º 127-PE-EsSalud-2008, y que, por tanto, el retiro de la confianza para la conclusión de su designación constituye una situación especial que extingue el contrato de trabajo.

 

3.      Que al respecto, en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N.º 127-PE-EsSalud-2008, que designa al actor en el cargo de Director del Policlínico de Fiori, consta que: “según el inciso h) del artículo 8 de la Ley N.º 27056, Ley de Creación del Seguro Social de Salud (EsSalud), señala que es competencia del Presidente Ejecutivo, designar al personal de Dirección y de confianza  y que mediante Resolución de Presidencia Ejecutiva N.º 619-PE-EsSalud-2004, de fecha 20 de julio de 2004, se aprueba y pone en vigencia la Estructura Orgánica y el Reglamento de Organización y Funciones de la Red Asistencial Sabogal, los mismos que comprenden el cargo de dirección de Director del Policlínico de Fiori” (f. 3). La demandada, mediante escrito, de fecha 28 de octubre de 2009, presenta la Resolución de Gerencia General N.º 287-GG-IPSS-96, que resuelve calificar los cargos que son de dirección y confianza, en la que consta que el cargo de Director del Policlínico Fiori es de Dirección (f. 171). Asimismo, adjunta copia de la liquidación de beneficios sociales, el cheque del Banco Continental y el comprobante de pago suscrito por el demandante (f. 166 a 168).

 

4.      Que este Colegiado ha señalado en reiterada y uniforme jurisprudencia (STC 03667-2004-PA/TC) que “(...) el cobro de indemnización, CTS y demás beneficios sociales trae como consecuencia la disolución indefectible del vínculo laboral”.

 

5.      Que conforme a la parte final del fundamento 3 supra, el demandante cobró los beneficios sociales; consecuentemente, ha quedado extinguido el vínculo laboral que existía entre las partes.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI