EXP. N.° 00662-2010-PA/TC
LIMA
GERARDO NINAQUISPE
CAMPOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes
de septiembre de 2010, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen
y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto don Gerardo Ninaquispe
Campos contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas 326, su fecha 16 de setiembre
de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare
inaplicable la Resolución
52007-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 26 de setiembre
de 2002, y que, en consecuencia, cumpla con otorgarle pensión de jubilación
minera conforme a la Ley
25009 y al Decreto Supremo 029-89-TR, sin la aplicación del Decreto Ley 25967,
más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del
proceso.
La emplazada contesta la demanda manifestando que el actor no ha acreditado
haber laborado expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e
insalubridad, conforme se señala en la
Ley 25009.
El Trigésimo Primer Juzgado Civil de Lima, con fecha 27 de abril de 2009,
declara fundada, en parte, la demanda, por estimar que con los documentos
adjuntados el recurrente ha acreditado cumplir con los requisitos establecidos
en los artículos 1 y 2 de la Ley
25009.
La Sala Superior
revisora, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por considerar
que el proceso de amparo no es la vía idónea para dilucidar la pretensión del
demandante, pues recurrió previamente a otro proceso judicial, esto conforme al
artículo 5, inciso 3 del Código Procesal Constitucional.
FUNDAMENTOS
1.
En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada
en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha
señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el
derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los
requisitos para la obtención de un derecho a la pensión.
Delimitación
del petitorio
2. El
recurrente pretende el cambio de la pensión de jubilación adelantada que
percibe por una pensión completa de jubilación minera, bajo los alcances del
Decreto Ley 19990, concordante con la
Ley 25009. En consecuencia, aun cuando en la demanda se
cuestiona el tipo de prestación otorgada, este Colegiado estima pertinente
efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave
estado de salud del actor), a fin de evitar consecuencias irreparables,
conforme al supuesto de excepción previsto en el fundamento 37.c) de la citada
sentencia.
Análisis de la controversia
3
Los artículos 1 y 2 de la
Ley 25009 señalan que los trabajadores que laboren en centros
de producción minera tiene derecho a percibir una pensión de jubilación
completa a los 50 y 55 años de edad, siempre que cuenten con 30 años de
aportaciones, 15 de los cuales debe corresponder a labores prestadas en dicha
modalidad, y que en la realización de sus labores estén expuestos a los riesgos
de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.
4.
Con la
copia simple del
Documento Nacional de Identidad del demandante (f. 2), se registra que éste
cumplió con la edad mínima requerida el 6 de octubre de 1984. Al respecto, es
preciso indicar que, en el presente caso, si bien el actor cumplió 50 años de
edad cuando aún no estaba vigente la Ley 25009 (vigente desde el 26
de enero de 1989), cesó en sus actividades el 14 de febrero de 1992, razón por
la cual la contingencia se tomará desde esta fecha y conforme a la Ley 25009.
5. De la Resolución 52007-2002-ONP/DC/DL 19990 (f. 4), se desprende que la ONP otorgó, por mandato
judicial, pensión de jubilación adelantada al demandante bajo los alcances del
Decreto Ley 19990, por acreditar 30 años de aportes al Régimen del Decreto Ley
19990, por un monto ascendente a S/. 269.40 nuevos soles, a partir del 15 de
febrero de 1992, la cual se encuentra actualizada a la fecha de expedición de
la presente resolución a la suma de S/. 702.30 nuevos soles.
6.
A fojas 6 y 253 se aprecian los certificados de trabajo expedidos por SiderPerú,
en los cuales se señala que el actor laboró desde el 27 de junio de 1958 hasta
el 14 de febrero de 1992, desempeñando los cargos de peón, preparador de
electrodos, escoriador y operador 1era en la Planta de hierro,
acumulando un total de 33 años, 7 meses y 18 días, de los cuales sólo han sido
reconocidos 30 años en la resolución cuestionada. Asimismo, a fojas 212 y 213
obra el informe inspectivo de la División de Pensiones y
Prestaciones Sociales de la demandada, en la cual se indica que el actor prestó
servicios para dicho empleador desde el 27 de junio de 1958 hasta el 14 de
febrero de 1992; en tal sentido, al corroborarse que el demandante cuenta con
más de 33 años de aportes, corresponde reconocerle al actor los aportes no
reconocidos, esto es, 3 años y 7 meses y 18 días. Por otro lado, a fojas 8, se
aprecia el Certificado N.° 1299, en donde la empresa SiderPerú
indica que el actor estuvo expuesto a polvos y gases químicos.
7. El actor, entonces, ha acreditado tener 33 años completos de
aportaciones al Régimen del Decreto Ley 19990, en la modalidad de centros de
producción minera, metalúrgicos y siderúrgicos; así como haber laborado
expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.
8.
En consecuencia, al advertirse que el actor cumplió con los requisitos exigidos
en los artículos 1 y 2 de la Ley
25009, corresponde otorgarle pensión de jubilación minera completa en la
modalidad de centro de producción, en concordancia con el Decreto Ley 19990, sin aplicación del Decreto
Ley 25967, pues, como se ha mencionado, cumplió la contingencia antes del 18 de
diciembre de 1992, debiendo, por ello, estimarse la demanda.
9.
Respecto a los intereses legales, en la
STC 05430-2006-PA/TC, del 10 de octubre de 2008, este
Colegiado ha establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 1246 del Código Civil. Por lo que se refiere al pago de los costos
procesales, corresponde que estos sean abonados conforme al artículo 56 del
Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del
derecho fundamental a la pensión; en consecuencia, NULA la Resolución 52007-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 26 de setiembre
de 2002.
2.
Reponiéndose las cosas al estado anterior a la violación del derecho a la
pensión, se ordena a la ONP
que expida nueva resolución otorgando pensión de jubilación minera completa al
actor conforme a la Ley
25009 y al Decreto Ley 19990, de acuerdo con los fundamentos pertinentes de la
presente sentencia. Asimismo, dispone se le abone los reintegros
correspondientes, los intereses legales y los costos procesales
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ