EXP. N.° 00663-2007-PHC/TC

LIMA

FIDEL AUGUSTO

TORRES RAMÍREZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 30 días del mes de noviembre de 2009, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Vergara Gotelli, Mesìa Ramírez, Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Daniel Elías Caballero Ching a favor de don Fidel Augusto Torres Ramírez contra la resolución de la Quinta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 975, su fecha 26 de octubre de 2006, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 22 de junio de 2006, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Fidel Augusto Torres Ramírez, contra el Presidente de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, don Robinson Gonzales Campos, los miembros de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Loreto, señores Jara Martel, Acevedo Chávez y Celi Arévalo, y contra el Juez del Quinto Juzgado Penal de Maynas, don Luis Panduro Reyes, por vulneración de sus derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad individual. Sostiene el recurrente que es procesado en la causa penal N.° 2586-2003 por el presunto delito de peculado, tramitado ante el Quinto Juzgado Penal de Maynas, que dispuso la medida coercitiva de detención. Alega que el juez emplazado le amplió instrucción penal por los delitos de malversación de fondos y otros, sin tener en cuenta que el dictamen fiscal ampliatorio no lo incluía, por lo que resulta arbitraria la decisión judicial tomada, así como la medida coercitiva impuesta por  no cumplir con los presupuestos señalados para su imposición. Refiere, además, que se le denegó el recurso de queja a pesar de que existían suficientes elementos en autos para que éste sea declarada fundado.

 

            Realizada la investigación sumaria, el recurrente se ratifica en el contenido de la demanda. De otro lado, los vocales emplazados señalan que las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente fundamentadas al estar de acuerdo a la legislación procesal vigente.

 

            El Vigésimo Primer Juzgado Penal de Lima, con fecha 13 de setiembre de 2006, declaró infundada la demanda, por considerar que los magistrados demandados han actuado conforme a sus atribuciones emitiendo las resoluciones objeto de cuestionamiento conforme a la ley.

 

            La Sala Superior revisora confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

      

1.      El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la resolución de fecha 30 de diciembre de 2003, mediante la cual se abre instrucción en contra del beneficiario por el delito de peculado (Expediente N.° 2586-2003), así como la resolución mediante la cual se le amplía instrucción por los delitos de malversación de fondos y otros, y que en consecuencia se disponga su excarcelación. Con tal propósito se alega que: a) las resoluciones cuestionadas no se encuentran debidamente fundamentadas; y, b) que la medida coercitiva impuesta en su contra no cumple con los presupuestos concurrentes establecidos en el artículo 135° del Codigo Procesal Penal. Cuestiona, asimismo, la denegatoria del recurso de queja.

 

Recurso de queja

2.      En cuanto al cuestionamiento del recuso de queja, alega que “…pese a contar con elementos suficientes para proceder a declararla fundada no lo hicieron, pues la sala presidida por el demandado no ralizó una correcta valoración de los hechos ilegales e irregulares que se perpetratron durante la secuela del proceso, procediendo a declarar improcedente la queja formulada” . Como es de verse, los argumentos con los que se cuestiona dicha resolución jurisdiccional consisten en aspectos que son competencia exclusiva de la justicia ordinaria, por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 5,1 del Código Procesal Constitucional, por lo que este extremo debe ser declarado improcedente.    

 

Auto de apertura de instrucción

3.      El artículo 139.º inciso 3, de la Constitución establece los principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional. En este sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (articulos 45° y 138° de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva sus derechos.

4.       Al respecto, en cuanto al auto de apertura de instrucción del que se alega carece de una debida motivación cabe señalar que dicha alegación pasa por verificar, con criterio constitucional, el cumplimiento de los requisitos que legitiman esta resolución, y que el artículo 77° del Código de Procedimientos Penales ofrece como máximos resguardos para asegurar la posición del imputado, al prescribir que “El auto será motivado y contendrá en forma precisa los hechos denunciados, los elementos de prueba en que se funda la imputación, la calificación de modo específico del delito o los delitos  que se atribuyen al denunciado” (Exp. N.° 8123-2005-HC/TC, fundamento 39).

5.      En el presente caso, conforme se aprecia de las copias certificadas del auto de apertura de instrucción (fojas 600), el órgano judicial demandado ha cumplido con la exigencia constitucional de motivación de las resoluciones judiciales, adecuada a las condiciones legales de la materia, al expresar en los fundamentos que sustentan dicha resolución las causas objetivas y razonables que determinan las resoluciones objeto de cuestionamiento en contra del demandante; esto es, muestran una descripción suficiente y detallada de los hechos considerados punibles que se imputan y de los elementos probatorios en que se fundamentan (informes de la comisión de fiscalización y contraloría donde se establece que el accionante ha autorizado partidas presupuestales para que se realizen pagos a cuenta sin el debido sustento técnico para la realización de obras públicas y que no ha observado irregularidades en el proceso de licitación), asimismo, el órgano judicial efectúa la individualización del actor y precisa que la acción penal no ha prescrito.

 

Ampliación del mandato de detención

6.      En cuanto al cuestionamiento del auto ampliatorio de instrucción, cabe señalar que,    conforme lo ha señalado este Tribunal en la sentencia recaída en el Exp. N.° 2005-2006-PHC/TC (fundamento N.° 5), “el principio acusatorio es un elemento del debido proceso cuyo contenido consiste en: a) que no puede existir juicio sin acusación, debiendo ser formulada ésta por persona ajena al órgano jurisdiccional sentenciador; b) que no puede condenarse por hechos distintos de los acusados ni a persona distinta a la acusada; c) que no pueden atribuirse al juzgador poderes de dirección material del proceso que cuestionen su imparcialidad en la sentencia”.

7.      Tal como se señala en la citada sentencia constitucional, la primera de las características del principio acusatorio hace referencia directa a la labor que desarrolla el Ministerio Público, reconocida en el artículo 159° de la Constitución, esto es, la de ejercitar la acción penal; por tanto, el órgano jurisdiccional se encuentra vinculado a los términos de la imputación penal. En este sentido, se aprecia de autos que el auto ampliatorio de instrucción no guarda congruencia con la denuncia fiscal ampliatoria a fojas 241, toda vez que el representante del Ministerio Público no formuló imputación alguna contra el beneficiario; sin embargo, el juez penal emplazado le amplió instrucción por la presunta comisión de los delitos de malversación de fondos y colusión ilegal, por lo que en este extremo resulta de aplicación el artículo 2° del Código Procesal Constitucional.

 

Mandato de detención

8.      En cuanto al cuestionamiento de la medida coercitiva de detención personal impuesta al beneficiario, se debe señalar que si bien es cierto que el Tribunal Constitucional no es competente para determinar la concurrencia, en cada caso, de las circunstancias que legitiman la adopción o mantenimiento de la detención judicial preventiva, lo cual es una tarea que incumbe en esencia al juez penal, también lo es que el Tribunal tiene competencia para verificar que la adopción de la medida cautelar sea constitucionalmente legítima, lo que exige que lo haya sido de forma fundada, completa y acorde con los fines y carácter excepcional de la institución en referencia. Este Tribunal Constitucional, en anterior oportunidad (Exp. N.º 0139-2002-HC/TC), ha precisado que los tres incisos del artículo 135º del Código Procesal Penal deben concurrir copulativamente, a fin de que proceda la medida de detención, lo que, a juicio de este Colegiado, se produce en el presente caso.

9.      En efecto, el juzgador, tal como se aprecia a fojas 228, ha realizado un análisis y valoración de aquellos elementos –suficiencia probatoria, pena probable y peligro procesal– que configuran válidamente un mandato de detención. Con ello, en el dictado del mandato de detención el Juez Penal ha evaluado y descartado, justificadamente, la posibilidad de dictar una medida menos restrictiva de la libertad personal. En consecuencia, este Colegiado estima que no se ha vulnerado el derecho fundamental a la libertad personal ni el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, al haberse merituado suficientemente los hechos a la luz del artículo 135º del Código Procesal Penal.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, con el voto singular del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA,  en parte, la demanda de hábeas corpus interpuesta a favor de don Fidel Augusto Torres Ramírez, en el extremo que cuestiona el auto ampliatorio de instrucción, en razón de los fundamentos jurídicos 6 y 7, supra.

 

2.      Disponer la nulidad del auto ampliatorio de instrucción de fecha 9 de setiembre de 2005, con respecto a don Fidel Augusto Torres Ramírez, en el proceso que se le sigue por ante el Quinto Juzgado Penal de Maynas (Expediente N 2586-2003).

 

3.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo que se cuestiona la denegatoria del recurso de queja.

 

4.      Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus en lo demás que contiene.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00663-2007-PHC/TC

LIMA

FIDEL AUGUSTO

TORRES RAMÍREZ

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto singular por los fundamentos siguientes:

 

1.      Que con fecha 22 de junio de 2006 don Daniel Elías Caballero Ching interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Fidel Augusto Torres Ramírez y la dirige contra el Presidente de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, don Robinsón Gonzales Campos, los miembros de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Loreto, señores Jara Martel, Acevedo Chávez y Celi Arévalo, y contra el Juez del Quito Juzgado Penal de Maynas, don Luis Panduro Reyes, con el objeto de que i) se declare la nulidad de la Resolución de fecha 30 de diciembre de 2003 que abre instrucción en contra del beneficiario por el delito de peculado, así como la de la Resolución de fecha 9 de setiembre de 2005, que amplia la instrucción por los delitos de malversación de fondos y otros (Expediente N.° 2003-02586), y ii) se deje sin efecto el mandato de detención decretado en su contra.

Por todo ello es que sostiene que el auto de apertura de instrucción se fundamenta en hechos que no fueron materia de la denuncia fiscal, que el auto ampliatorio incluye al beneficiario pese a que no había sido comprendido en la denuncia penal ampliatoria y que el mandato de detención no individualiza al actor, afectando todo ello los derechos a la motivación de las resoluciones judiciales, a la tutela procesal efectiva y el debido proceso.

 

Del auto de apertura de instrucción

 

2.      En cuanto al auto de apertura de instrucción y su ampliatoria se afirma que no se encuentra debidamente motivado y que afecta los derechos alegados.

 

3.      Al respecto este Supremo Tribunal en jurisprudencia uniforme ha señalado que la sede constitucional no es una instancia en la se que pueda dictar pronunciamiento para determinar si existe o no responsabilidad penal en la conducta del inculpado o, calificar el tipo penal por el que se le procesa, toda vez que dichas facultades son exclusivas de la jurisdicción penal ordinaria por lo que el juzgador constitucional no puede invadir el ámbito de lo que es propio y exclusivo del juez ordinario. Tal es la previsión contenida en el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional cuando establece que No proceden los procesos constitucionales cuando: 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado (...).

 

4.      Vemos en autos que el Tribunal Constitucional se ha pronunciado respecto a impugnaciones contra el auto de apertura de instrucción, en la sentencia recaída en el Expediente N.° 0799-2004-HC/TC, señalando que “No resulta atendible la solicitud de dejar sin efecto un auto apertorio de instrucción alegando la inexistencia de pruebas de la comisión del delito, por cuanto es la etapa de la instrucción la que tiene por objeto reunir elementos probatorios de la realización del ilícito penal”. Del mismo modo en la STC N.° 2365-2002-HC/TC este Colegiado ha señalado que atendiendo al objeto de dicho proceso, dejar sin efecto el auto de apertura de instrucción constituye “pretensión imposible de satisfacer mediante esta acción de garantía, toda vez que ésta no se puede instrumentalizar con el objeto de impedir que se realicen las investigaciones judiciales derivadas del auto apertorio de instrucciónel Tribunal Constitucional considera que cualquier anormalidad o irregularidad que pueda presentar el auto cuestionado deberá remediarse mediante el ejercicio de los recursos que la ley procesal penal prevé, y no vía este proceso que tiene como finalidad proteger la libertad individual y los derechos conexos con ella”. En síntesis, el Tribunal Constitucional tras reproducir parte del texto del artículo 77.° del Código de Procedimientos Penales ha dicho que no es instancia revisora para dilucidar si los fundamentos que sustentan el auto de apertura de instrucción son suficientes o si en el proceso penal se cumple con las exigencias de la ley, dejando en claro que dicha reclamación deberá ser formulada al interior del proceso penal en trámite pues es prerrogativa de la judicatura ordinaria resolver dichas controversias.

 

5.      El Código Procesal Constitucional,  Ley 28237,  en el Artículo 4º, segundo párrafo, prevé la revisión de una resolución judicial vía proceso de habeas corpus siempre que se cumplan 2 presupuestos: 1) que se trate de una resolución judicial firme y 2) que la vulneración a la libertad individual y a la tutela procesal efectiva sea de forma manifiesta.

 

6.      Consecuentemente, para legitimar el ingreso del Tribunal Constitucional a la revisión de una resolución judicial que en este caso constituye la expresión misma de la autonomía del Juez y la independencia del Poder Judicial, debe acreditarse fehacientemente el cumplimiento de dichos presupuestos, caso contrario estaremos convirtiendo a este Supremo Tribunal en una suprainstancia capaz de revisar todos los autos de apertura de instrucción evacuados por la jurisdicción ordinaria a nivel nacional, y también todos los autos que en la calificación de demandas civiles las admita a trámite.

 

7.      Debemos tener en cuenta además que tratándose del cuestionamiento del auto que abre el proceso penal con el argumento de una indebida o deficiente motivación, la pretensa vulneración no puede ser conocida a través del habeas corpus puesto que el auto de apertura, en puridad, no está vinculado directamente con la medida cautelar de naturaleza personal que se dicta al interior de dicha resolución, medida contra la que la ley procesal permite la apelación. El mandato de detención provisorio se emite en función a otros presupuestos procesales, señalando al efecto el Artículo 135° del Código Procesal Penal, taxativamente,  los requisitos mínimos que deben concurrir para su procedencia, que no son los mismos que los exigidos para el auto que abre instrucción establecidos en el Artículo 77º del Código de Procedimientos Penales.

En consecuencia, la medida coercitiva de naturaleza personal sí incide directamente sobre la libertad personal; empero, contra esta medida existen medios impugnatorios previstos en la ley procesal penal que tendrían que agotarse para obtener la firmeza de la resolución en lo referente a la detención preventiva u otras limitaciones a la libertad personal. Por otro lado, si se denuncia que el juez ordinario, abusando de sus facultades, abre instrucción contra determinada persona cometiendo con ello una arbitrariedad manifiesta, se estaría acusando la violación del debido proceso para lo que resultaría vía idónea la del amparo reparador y no la del hábeas corpus.

 

8.      En cuanto a la exigencia referida a la vulneración de la libertad individual y a la tutela procesal efectiva sean éstas manifiestas, de la revisión de autos considero que no existe tal manifiesta vulneración que como presupuesto  requiere el segundo párrafo del artículo 4º del Código Procesal Constitucional para ingresar al análisis de fondo, toda vez que la invocación de la alegada vulneración al derecho de la motivación de las resoluciones judiciales es prematura, pues tratándose de un proceso penal en etapa inicial, obviamente aún no existe una sentencia firme que sindique al favorecido como responsable de la comisión del delito instruido, permaneciendo inalterable su presunción de inocencia porque no resulta posible determinar su responsabilidad penal, lo que será materia precisamente de la investigación en el proceso judicial. Por tanto, no existe la manifiesta vulneración a la libertad individual ni a la tutela procesal efectiva.

 

9.      Asimismo, tampoco puede permitirse que los actores de la justicia penal ordinaria pretendan el análisis constitucional mediante el hábeas corpus de toda resolución judicial que no resulte conveniente a sus intereses, aduciendo con tal propósito que como en el proceso penal que se les sigue se ha dictado una medida restrictiva de la libertad en su contra procede el hábeas corpus contra todo pronunciamiento judicial, apreciación que resulta incorrecta pues hemos reiterado que el hábeas corpus contra resoluciones judiciales sólo habilita de manera excepcional la vía constitucional cuando la resolución judicial que se cuestiona incide de manera directa y negativa en el derecho a la libertad personal.

 

10.  Por las precedentes consideraciones no encuentro capacidad en el Tribunal Constitucional para ingresar al proceso penal de su referencia y convertirse, de motu propio, en el ultra revisor de lo determinado por el Juez competente, pues ello significaría abrir las puertas a muchos miles de imputados que vendrían al Tribunal con iguales impugnaciones cada vez que un juzgado penal dé trámite a la denuncia del Fiscal abriendo el correspondiente proceso. En consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente en el extremo que cuestiona las resoluciones judiciales que apertura y ampliación de instrucción penal en contra del favorecido, toda vez que aquellas no constituyen la resolución judicial firme que vulnere manifiestamente la libertad individual así como que tampoco habilita el examen constitucional vía el proceso de hábeas corpus ya que no inciden de manera negativa y directa sobre el derecho a la libertad personal.

Del mandato de detención

 

11.  En cuanto a la detención judicial este Tribunal Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que comporta una medida provisional que como última ratio limita la libertad física, pero no por ello es, per se, inconstitucional, en tanto no comporta una medida punitiva ni afecta la presunción de inocencia que asiste a todo procesado, pues el mandato de detención provisional es una medida por la que puede optar todo Juez para asegurar la presencia del inculpado y el éxito del proceso penal, en la medida que legalmente se encuentra justificado y siempre que existan motivos razonables y proporcionales para su dictado. En tal sentido, tanto la resolución que decreta el mandato de detención como su confirmatoria deben cumplir con la exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales.

 

12.  Los presupuestos legales para el dictado del mandato de detención se encuentran establecidos en el artículo 135º del Código Procesal Penal. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia recaída en el Expediente N.° 1091-2002-HC/TC, caso Vicente Ignacio Silva Checa, que la justicia constitucional no es la competente para determinar la configuración de cada presupuesto legal que legitima la adopción de la detención judicial provisional toda vez que aquella es tarea que compete solo a la justicia penal ordinaria. Sin embargo sí es su atribución verificar si concurre la motivación en relación a la detención judicial provisional, la que  debe ser "suficiente", esto es, debe expresar por sí misma las razones de hecho y de derecho que sirven para dictarla o mantenerla, y asimismo debe ser "razonada", es decir que en ella se observe la ponderación judicial en torno a la concurrencia de todos los aspectos que justifican la adopción de la medida cautelar, pues se trata de una restricción excepcional por necesaria que debe estar debidamente sustentada.

 

13.  En este contexto resulta imprescindible destacar, como se hizo anteriormente en la sentencia recaída en el expediente N.° 1291-2000-AA/TC, fundamento 2, que la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que la fundamentación jurídica sea suficiente y congruente entre lo pedido y lo resuelto, y que por sí misma exprese la justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión.

 

14.  En el presente caso se aprecia de la resolución que contiene el mandato de detención (fojas 203) que el juzgador ha realizado un análisis y valoración de aquellos elementos –suficiencia probatoria, pena probable y peligro procesal– a fin de configurar válidamente el mandato de detención provisional. En el dictado del mandato de detención el Juez penal ha evaluado y descartado, justificadamente, la posibilidad de dictar una medida menos restrictiva de la libertad personal. En consecuencia, la demanda debe ser desestimada en el extremo que cuestiona el mandato de detención provisional.

 

Por estas consideraciones mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda en cuanto se cuestiona el auto de apertura de instrucción e INFUNDADA respecto al mandato de detención provisional.

 

 

Sr.

VERGARA GOTELLI