EXP. N.° 00663-2010-PA/TC

LIMA

JUSTO VICTORIO

HINOSTROZA DE LA CRUZ

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 16 de agosto de 2010

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Justo Victorio Hinostroza de la Cruz contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 303, su fecha 22 de octubre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 16367-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 21 de febrero de 2007, y que en consecuencia, se cumpla con otorgarle pensión de jubilación minera proporcional conforme a la Ley 25009, al Decreto Ley 19990 y al Decreto Supremo 082-2001-EF, así como el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

3.      Que en la resolución cuestionada (f. 2), se indica que la ONP le deniega al actor la pensión de jubilación solicitada porque al 18 de diciembre de 1992 ha acreditado 9 años y 8 meses de aportes al Sistema Nacional de Pensiones, y un total de 16 años y 4 meses de aportaciones a la fecha de su cese laboral, esto es, al 30 de junio de 2006, de los cuales 15 años y 1 mes corresponden a labores bajo tierra. Por otro lado, los periodos 1981-82, así como el periodo faltante de los años 1996 y 2002 no se consideran al no haberse acreditado fehacientemente.

 

4.        Que el actor a efectos de acreditar las aportaciones efectuadas ha adjuntado el certificado de trabajo expedido por Ejecutores Mineros Santa Rosa S.R.L.-EMISAR (f. 4), indicándose que laboró en la empresa Minas Ocoña S.A., del 25 de marzo de 1981 al 14 de marzo de 1982.

 

5.        Que teniendo en cuenta que para acreditar periodos de aportación en el proceso de amparo se debe seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde), mediante Resolución de fecha 27 de mayo de 2010 (fojas 12 del cuaderno del Tribunal), se solicitó al demandante que en el plazo de 15 días hábiles contados desde la notificación de dicha resolución, presente documentación adicional respecto del certificado antes referido, así como cualquier otro documento que estime pertinente.

 

6.    Que así, a fojas 13 del referido cuaderno, consta que el recurrente fue notificado con la referida resolución el 23 de junio de 2010, y en cumplimiento de dicho mandato  presentó el escrito de fecha 1 de julio de 2010, señalando que “no es posible presentar otras documentales adicionales, porque lamentablemente no cuento con las mismas y mi ex empleador ya no existe (…), sin embargo atendiendo que en mi caso me basta solo acreditar el vínculo laboral para el reconocimiento de 4 meses adicionales, no siendo necesario acreditar años de aportes sino solo el vínculo laboral, éste esta acreditado con el mérito de mi certificado de trabajo y la respectiva declaración jurada para el reconocimiento de años de aportación”,  por ello, al no poder presentar el actor la documentación solicitada por este Colegiado para la acreditación de las aportaciones que alega, de acuerdo con el considerando 8 de la aclaración de la STC 04762-2007-PA/TC, la demanda debe ser declarada improcedente.

 

7.    Que cabe agregar que, aun cuando el actor alega haber acreditado la relación laboral con su ex empleador Ejecutores Mineros Santa Rosa S.R.L.-EMISAR, el periodo laboral comprendido desde el 25 de marzo de 1981 hasta el 14 de marzo de 1982 no puede ser reconocido en aplicación del Decreto Supremo 082-2001-EF, pues no se ha presentando la Declaración Jurada establecida en dicho dispositivo legal resultando que el proceso de amparo no es la vía idónea para resolver este tipo de controversias. En ese sentido, estos hechos controvertidos deber dilucidarse en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para acudir al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI