EXP. N.° 00664-2010-PA/TC

LIMA

ANDRÉS LUIS

AUCALLANCHI ROJAS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de junio de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Andrés Luis Aucallanchi Rojas contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 299, su fecha 14 de octubre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el demandante interpone demanda de amparo contra Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., a fin de que inaplique la Resolución ficta denegatoria, y que, en consecuencia, cumpla con otorgarle renta vitalicia conforme a la Ley 26790 y al Decreto Supremo 003-98-SA, por padecer de neumoconiosis e hipoacusia, así como las pensiones devengadas, intereses legales y costos correspondientes.

 

2.      Que en la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 

3.      Que el recurrente, para acreditar su pretensión, ha presentado el Examen Médico Ocupacional, de fecha 7 de noviembre de 2000, emitido por la Dirección General de Salud Ambiental Salud Ocupacional del Ministerio de Salud (f. 4), con el cual pretende acreditar que padece de neumoconiosis en segundo estadio de evolución.

 

4.      Que, al efecto, importa recordar que en la STC 2513-2007-PA/TC, fundamento 45.b), este Colegiado estableció que: “En todos los procesos de amparo que se encuentren en trámite, y cuya pretensión sea el otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley  26790 y al Decreto Supremo 003-98-SA, los jueces deberán requerirle al demandante para que presente en el plazo máximo de 60 días hábiles, como pericia, el dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora o Calificadora de Incapacidades de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de una EPS, siempre y cuando el demandante para acreditar la enfermedad profesional haya adjuntado a su demanda o presentado durante el proceso un examen o certificado médico expedido por una entidad pública, y no exista contradicción entre los documentos presentados” (destacado agregado).

 

5.      Que si bien el citado precedente regula el acceso a la pensión de invalidez por enfermedad profesional, también lo es que sin un Certificado de Comisión Médica Evaluadora no es posible emitir juicio sobre la controversia, razón por la cual en el transcurso del proceso se le solicitó al actor que presente el dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica de EsSalud o del Ministerio de Salud o de una EPS en original en el plazo de 60 días hábiles; no obstante, ha transcurrido en exceso el plazo otorgado sin que se haya presentado la documentación solicitada.

 

6.      Que, en ese sentido, teniendo que el recurrente no ha cumplido con demostrar debidamente el padecimiento de la enfermedad  profesional que menciona en su escrito de demanda, corresponde que los hechos se diluciden en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, precisándose que queda expedita la vía para que se acuda al proceso al que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ