EXP. N.° 00665-2010-PA/TC

LIMA

DIONICIO METODIO

ANDRÉS ESTEBAN

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Dionicio Metodio Andrés Esteban contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 222, su fecha 5 de noviembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 6166-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 28 de mayo de 2008, y que, en consecuencia, cumpla con otorgarle pensión de jubilación minera proporcional conforme a la Ley 25009 y al Decreto Ley 19990, así como el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso correspondientes.

  

2.      Que este Colegiado, en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

3.      Que de la resolución cuestionada (f. 2), se  desprende que la ONP denegó al actor la pensión de jubilación minera proporcional porque no acredita aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. Asimismo, indica que el periodo comprendido desde el año 1974 hasta el año 1987 no se considera, al no haberse acreditado fehacientemente.

 

4.      Que de la revisión de los medios de prueba adjuntados a la demanda (fojas 4 a 82), este Tribunal considera que la documentación existente en autos no genera certeza ni convicción para que el actor acredite aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, toda vez que el certificado de trabajo y la declaración jurada refieren que laboró para la empresa CONMICEDEL E.I.R.L., sin embargo, las hojas de planillas adjuntadas en las que aparece el recurrente indican que prestó servicios para la compañía Minera Atacocha. Asimismo, a fojas 9 del cuaderno del Tribunal Constitucional se observa un escrito de la emplazada, en el que cuestiona a la persona que expide los documentos antes mencionados.

 

5.      Que, por ello, al evidenciarse que existe una contradicción entre los documentos, así como el cuestionamiento de las personas que expiden tales documentos, este Colegiado estima que el proceso de amparo no es la vía idónea para resolver este tipo de controversias, motivo por el cual el actor deberá recurrirse a un proceso más lato que cuente con etapa probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, precisándose que queda expedita la vía para que se acuda el proceso a que hubiere lugar.  

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ